Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de mayo de 2016 /

El Peruano

apelación en contra de dicha resolución y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, sobre la base del contenido del ejemplar del acta que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su agrupación. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que las votaciones preferenciales consignadas a favor de los candidatos de Peruanos por el Kambio resulta mayor que la cantidad de votos de la propia organización política. 5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, la votación a favor de la organización política Peruanos por el Kambio es cero, así también, que a sus candidatos N° 1 y N° 2 se les consignó 2 votos preferenciales, respectivamente. De ello, conforme a la norma reglamentaria expuesta, se debe anular las votaciones preferenciales mencionadas, ya que no es posible que estas sean computadas cuando la alianza electoral no ha obtenido votos. 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la votación contenida en este es similar a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación advertida ha sido el correcto, en tanto, si bien se procedió a anular las votaciones preferenciales mencionadas, esto permitió validar el acta electoral observada. Dicho esto, toda vez que sobre la base de la citada norma reglamentada es posible validar el acta observada, en el presente caso no es necesario recurrir al artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, pues se arribaría a similar conclusión. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. 8. Finalmente, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de dichos votos, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (2 votos), Todos por el Perú (2 votos) y Partido Humanista Peruano (5 votos), asimismo, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 47 como el total de votos nulos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° UNO, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, Todos por el Perú y Partido Humanista Peruano, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 47 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375897-13 RESOLUCIÓN N° 0556-2016-JNE Expediente N° J-2016-00676 PADRE ABAD - PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 002202016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 071882-33-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 071882-33-I, correspondiente a la elección congresal del distrito de Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por presentar error material consistente en lo siguiente: a) La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política. b) La suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la respectiva agrupación política. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, declaró válida el acta electoral, anuló la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP y consideró en su lugar la cifra 0.

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