Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 5 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586407

alega que al haberse consignado para el candidato N° 2 de la organización política Frente Esperanza la cifra 1 y la cifra 0 como la votación total de dicha organización, "se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos por el partido Frente Esperanza, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, solicita que se declare inválida el acta electoral (...) y se carguen como votos nulos el total de electores hábiles". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener error material en la votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Frente Esperanza, ya que su votación (1) era mayor a la obtenida por dicha agrupación (0). 4. A fin de resolver dichas inconsistencias, el JEE realizó el cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE y el que le corresponde, en tal sentido, concluyó que la votación obtenida por el candidato N° 2 de la organización política Frente Esperanza es mayor al doble de la votación obtenida por su organización política, por lo que aplicó lo establecido en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone lo siguiente: En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 5. De otro lado, al verificar que la suma de los votos obtenidos por las organizaciones políticas, los votos nulos y blancos era menor que el total de ciudadanos que votaron, el JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.2, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados Se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 6. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Naciones de Elecciones, verificó que estos presentan idéntico contenido. Así, se puede concluir que la votación obtenida por el candidato N° 2 de la organización política Frente Esperanza es 1, superior a la cifra consignada como el total de votos obtenidos por dicha agrupación, por lo que correspondía

anular la votación y considerar la cifra 0 como los votos obtenidos por dicho candidato. 7. Asimismo, se puede determinar que el JEE aplicó de manera correcta el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra arreglado a ley. 8. De otro lado, es menester precisar que, mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, a la cual, en el acta electoral, se le consignó 2 votos y a su candidato N° 2, la cifra 1. Lo mismo sucede con la organización política Perú Libertario, a quien se le consignó tres votos. Por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dichos extremos, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar la resolución impugnada y disponer que se anule la votación obtenida por dichas agrupaciones políticas, así como la del candidato N° 2 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional; por consiguiente, se debe considerar como su votación la cifra 0 y adicionar 5 votos a los votos nulos ya existentes, que harían un total de 29. 9. De dicha información, se concluye lo siguiente: - Total de electores hábiles: 261 - Total de ciudadanos que votaron: 187. - Sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, votos en blanco y nulos: 176 10. Como se aprecia, al resultar la sumatoria de votos (176) menor al total de ciudadanos que votaron (187), corresponde agregar dicha diferencia (11) al total de votos nulos que existen (29). Así, el acta electoral queda de la siguiente manera: ORGANIZACIONES POLÍTICAS FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR PERÚ POSIBLE PERÚ NACIÓN PARTIDO HUMANISTA PERUANO PROGRESANDO PERÚ PARTIDO POLÍTICO ORDEN PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL 0 0 45 1 0 34 3 3 6 0 0 0 0 4 51 40 0

11. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el acta electoral resulta ser válida, por lo que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación deben ser desestimados y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Villavicencio Hurtado, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución

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