Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 5 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilberto Salas Pinchi, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375897-5 RESOLUCIÓN N° 0541-2016-JNE Expediente N° J-2016-00504 ACTA ELECTORAL N° 066725-38N TOCACHE - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (EXPEDIENTE N° 00533-2016-057) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nilberto Edmundo Salas Pinchi, personero legal de la organización política Fuerza Popular, en contra la Resolución N° 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/ JNE, del 15 de abril de 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 066725-38N, correspondiente a la elección congresal del distrito electoral de San Martín, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que i) la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos obtenidos por su organización política y ii) el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electores hábiles. Además, no se ingresó al cómputo por tener solicitud de nulidad. El Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE), mediante la Resolución N° 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE, del 15 de abril de 2016, resolvió i) declarar improcedente la solicitud de nulidad por no encontrarse contemplada en los casos previstos en el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); ii) declarar válida el acta electoral; iii) anular la votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y considerar en su lugar la cifra cero; y iv) considerar las cifras 78, 8, 24 y 86 como el total de votos a favor de las organizaciones políticas Fuerza Popular, Democracia Directa y Peruanos por el Kambio, además de los votos en blanco, respectivamente. La decisión del JEE, en los apartados iii y iv, se sustentó en lo dispuesto en los artículos 15, numeral 15.5, y 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento).

El 18 de abril de 2016, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: i) los votos preferenciales de los candidatos de Alianza para el Progreso por el Perú suman 15, cifra superior a los votos que esta obtuvo y ii) el ejemplar del JEE presenta ilegibilidad, por lo que no es posible establecer con certeza los votos a favor la organización política Peruanos por el Kambio y los votos en blanco, lo que acarrea la nulidad del acta. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su agrupación política. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 1 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú es mayor que la cantidad de votos que esta obtuvo. 5. Al respecto, del cotejo de los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que la votación a favor de la referida organización política es 9 y la votación preferencial consignada a favor del candidato N° 1 es 10. Así, en aplicación de la norma reglamentaria, corresponde que se anule la votación preferencial del candidato N° 1, sin perjuicio de la votación obtenida por la agrupación política y de las votaciones preferenciales a favor de los candidatos N° 2 (2), N° 3 (2) y N° 4 (1). 6. Por otro lado, en cuanto a los votos a favor de la organización política Peruanos por el Kambio y los votos en blanco, del cotejo se verifica que en los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones tienen idéntico contenido, esto es, 24 y 86 votos, respectivamente. Adicionalmente, en el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE, los miembros de mesa registraron la siguiente información: "Por error de los miembros de mesa al sumar el conteo de votos no es la cantidad correcta el resultado", de lo que puede concluirse que el error material se evidenció al completar la sección escrutinio de este ejemplar. 7. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (2 votos) y que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en este extremo y la cifra 13 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero

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