Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de mayo de 2016 /

El Peruano

derecho, sin embargo, debe integrarse en el sentido de considerar la cifra 0 en la votación preferencial. 5. Por otro lado, si bien la suma de los votos preferenciales de los candidatos de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, que resulta la cifra 9, es mayor al doble de la votación válida que esta agrupación obtuvo (2 votos), se debe considerar que, para el caso concreto, no resultaba aplicable la fórmula establecida en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, dado a que esta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política. 6. Formulada esta precisión, en este caso, debido a que la votación preferencial de los candidatos N° 1 (3 votos) y N° 2 (5 votos) excede a la votación obtenida por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú (2 votos), se debe aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, por consiguiente, corresponde anular la votación preferencial de dichos candidatos y considerar la cifra 0 en su lugar, para cada uno, sin perjuicio de la votación preferencial del candidato N° 3 (1 voto). 7. En ese escenario, cabe puntualizar que, aun cuando resulta necesario efectuar una integración respecto de lo resuelto por el JEE en este extremo, ello no implica el amparo del recurso, ya que este persigue la nulidad del acta electoral, lo cual es rechazado por este órgano colegiado, en razón de que en los tres ejemplares del acta electoral consta que el total de electores hábiles es 296, el total de ciudadanos que votaron, 239, y la suma de los votos emitidos también 239, de modo que existe coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos. En consecuencia, se trata de un acta electoral válida. 8. En conclusión, se debe desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución impugnada, en el extremo que declaró válida el acta electoral, e integrar las cifras que corresponden a las votaciones preferenciales de los candidatos de las alianzas electorales Alianza Popular y Alianza para el Progreso del Perú. 9. Por último, cabe anotar que, mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, para el cual, en el acta electoral, se consignó la cifra 2, por ende, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se debe anular la votación obtenida por dicha organización política, considerar la cifra 0 en dicha votación y, asimismo, adicionar 2 votos a los nulos, de forma que resulten 57. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Uno, del 17 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 07194433-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Uno, del 17 de abril de 2016, en consecuencia, CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por el candidato N° 3 de la alianza electoral Alianza Popular, CONSIDERAR la cifra 0, para cada uno, en la votación preferencial de los candidatos N° 1 y N° 2, así como la cifra 1 en la votación preferencial del candidato N° 3 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, así también, ANULAR la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP, CONSIDERAR la cifra 0 como la votación

obtenida en dicho extremo y la cifra 57 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375897-11 RESOLUCIÓN N° 0552-2016-JNE Expediente N° J-2016-00672 RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 004752016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° UNO, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 072045-33-C, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, sobre la base de que a) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su agrupación política y b) la suma total de las votaciones preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de los votos que esta obtuvo. El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución N° UNO, del 20 de abril de 2016, declaró válida la mencionada acta electoral y anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N° 1 (2 votos), N° 2 (1 voto) y N° 3 (7 votos) del partido político Acción Popular, toda vez que al ser 10 resultaba superior a los votos obtenidos por dicha organización (1 voto). Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 26 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, sobre la base del contenido del ejemplar del acta que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y

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