Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de mayo de 2016 /

El Peruano

Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de los partidos políticos Perú Libertario y Partido Humanista Peruano y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 33 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375897-4

por lo que, conforme al artículo 15.3. de la Resolución N° 0331-2015-JNE, al ser la sumatoria del total de ciudadanos que votaron menor a la cifra obtenida de la suma total de votos, se debe proceder a anular el acta, cargándose a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que, en la votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Alianza Popular, se consigna la cifra uno (1), a pesar de que esta no obtuvo votación alguna. 4. En ese sentido, a efectos de resolver esta observación, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, del análisis integral de los tres ejemplares, se verifica que en ninguno de ellos se consignan votos a favor de la organización política Alianza Popular, pese a ello, en las actas que corresponden a la ODPE y al JEE se registra un voto para su candidato N° 1. En consecuencia, resulta correcto que el JEE haya aplicado el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando la votación preferencial de un candidato excede la votación obtenida por su organización política se anula la votación preferencial de dicho candidato, a quien se le debe considerar la cifra cero, sin que ello afecte la validez del acta electoral. 6. Asimismo, respecto a la observación del acta electoral debido a que la suma total de los votos preferenciales es mayor al doble de la votación de su respectiva organización política, vale decir, Alianza Popular; esta fue superada al aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, luego de lo cual, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por sus respectivas agrupaciones. 7. Finalmente, sobre lo alegado por el recurrente, en el sentido de que existe discrepancia entre la suma total de votos del ejemplar del acta de la ODPE y del que le corresponde al JEE, resulta necesario precisar que, si bien en el ejemplar del JEE se consigna como total de votos del partido político Fuerza Popular la cifra 73, del cotejo entre el ejemplar de la ODPE y el del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que se consigna 72 votos a dicha organización política, consecuentemente, la suma total de votos asciende a 243 lo cual, guarda perfecta correspondencia con los demás datos del acta electoral, como el total de electores hábiles (299), el total de ciudadanos que votaron (243) y el total de cédulas devueltas (56), de modo que existe coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular.

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 001-2016-JEEMOYOBAMBA/JNE del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba
RESOLUCIÓN N° 0540-2016-JNE Expediente N° J-2016-00503 TOCACHE - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente N° 532-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nilberto Salas Pinchi, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 066723-35-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, el Acta Electoral N° 06672335-M, correspondiente al distrito de Tocache, provincia de Tocache, departamento de San Martín. La citada acta electoral fue observada debido a que i) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política y ii) la suma total de los votos preferenciales es mayor al doble de la votación de su respectiva agrupación política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 15 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral, anuló la votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Alianza Popular y consideró para este la cifra cero (0). Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En tal sentido, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en el acta de la ODPE se precisa que la sumatoria total de los votos es 243, empero, en el acta del JEE se puede observar que la sumatoria de los votos es 244; es decir, existe discrepancia entre ambas actas,

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