Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 5 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N° 1 y N° 3 de Acción Popular es mayor que la cantidad de votos de la propia organización política (1 voto), así también, que la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos N° 1 (2 votos), N° 2 (1 voto) y N° 3 (7 votos) supera el doble de los votos obtenidos por este partido político. 4. Sobre la primera observación, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación. 5. Dicho esto, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la información consignada en este es similar a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. Ahora bien, en aplicación de la norma reglamentaria bajo análisis, corresponde anular el voto preferencial del candidato N° 1 (2 votos) y N° 3 (7 votos) del partido político Acción Popular, sin perjuicio de la votación obtenida por su organización política (1 voto), así como el voto preferencial de su candidato N° 2 (1 voto), esto último en aplicación del principio de presunción de validez del voto. 6. Respecto del segundo apunte, es decir, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos del partido político Acción Popular resulta mayor al doble de los votos obtenidos por esta organización política, toda vez que la votación de los candidatos N° 1 (2 votos) y N° 3 (7 votos) debe ser anulada, ello bastará para tener por levantada esta observación, ya que la votación preferencial del candidato N° 2 (1 voto), al ser igual que el número total de votos obtenidos por el partido político, debe ser mantenida. En ese sentido, en este punto no resulta aplicable el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento. 7. En suma, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú debe ser desestimado, ya que el acta electoral observada no adolece de un vicio de nulidad. Pese a ello, es necesario realizar algunas precisiones al artículo segundo de la recurrida, en el extremo que anuló la votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Acción Popular, e, integrándola, disponer que se considere como votación preferencial de dicho candidato la cifra 1. 8. Finalmente, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de dichos votos, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (1 voto) y Partido Humanista Peruano (1 voto), asimismo, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 36 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson

Mego Bardales, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° UNO, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, VALIDAR la votación preferencial obtenida por el candidato N° 2 (1 voto) del partido político Acción Popular, ANULAR la votación preferencial de los candidatos N° 1 y N° 3 del mencionado partido político, así como los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y Partido Humanista Peruano, y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 36 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375897-12 RESOLUCIÓN N° 0555-2016-JNE Expediente N° J-2016-00675 RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 004732016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° UNO, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 072047-32B, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, sobre la base de que a) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su agrupación política y b) la suma total de las votaciones preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de los votos que esta obtuvo. El Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución N° UNO, del 20 de abril de 2016, declaró válida la mencionada acta electoral y anuló la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N° 1 (2 votos) y N° 2 (2 votos) de la organización política Peruanos por el Kambio, toda vez que el mencionado partido político no cuenta con votos a su favor. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 26 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de

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