Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2016 (05/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES
RESUELVE

Jueves 5 de mayo de 2016 /

El Peruano

El 15 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 072060-38H, correspondiente a la elección congresal del distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, debido a que "la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos". El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 54 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 26 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que el artículo 15, numeral 15.2, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), no resulta aplicable al caso concreto. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 300; el total de ciudadanos que votaron, 195; y la suma de los votos emitidos, 155. Así también, del cotejo entre los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que dicha información es idéntica en los tres ejemplares. 4. En tal sentido, dado que la cifra consignada como el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de los votos emitidos", resulta correcto que se aplique el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, que establece que, en el acta electoral en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos emitidos, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. Consecuentemente, corresponde que se adicionen 40 votos a los nulos, razón por la cual cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. 5. Por último, se debe anotar que, mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, como precisamente sucede con la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, para la cual, en el acta electoral, se consignó la cifra 1, por consiguiente, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se debe anular su votación obtenida, considerar en su lugar la cifra 0 y adicionar un voto más a los nulos, de forma que resulten 55. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 072060-38-H, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP, CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 55 como el total de votos nulos Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1375897-9 RESOLUCIÓN N° 0549-2016-JNE Expediente N° J-2016-00669 RAIMONDI - ATALAYA - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente N° 004832016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Edinson Mego Bardales, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 072076-33-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 15 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 072076-33-J, correspondiente a la elección congresal del distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, debido a que se consignó la existencia de un voto impugnado. El JEE, luego de verificar que no se había insertado el sobre que contenía el voto impugnado, mediante Resolución Uno, del 19 de abril de 2016, declaró válida el acta electoral, consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados y la cifra 60 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 26 de abril de 2016, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral debido a que el artículo 10 de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), no resulta aplicable al caso concreto y se debió efectuar el cotejo con el ejemplar del acta electoral del JEE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley

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