Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2016 (10/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de noviembre de 2016 /

El Peruano

De la presunta violación de principio de verdad material Que, el principio de verdad material indica que en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de sustento para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas37. Que, de esa manera, la verdad material supone que, en el momento de la correspondiente toma de decisiones, la Administración debe remitirse a los hechos, independientemente de los alegado o probado por el particular38. Que, al respecto, el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley Nº 27444 establece lo siguiente: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...) Que, en su recurso de apelación, ENTEL alega que la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 vulnera el principio de verdad material, porque no ha tomado en cuenta dos hechos de vital importancia, los cuales tendrían como principal implicancia que la transferencia no hubiera sido aprobada. Los hechos son los siguientes: (i) La adquisición por parte de CLARO de la totalidad de las acciones de TVS y de OLO. (ii) El espectro que utiliza TC SIGLO 21 se venía usando de manera ineficiente, por no cumplir las metas de uso establecidas en su contrato; por ello, correspondía que el espectro se revierta al Estado. Que, asimismo, señala que en la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 no existe pronunciamiento sobre los Informes N° 255-GPRC/2015 y 420-GPRC/2015 del OSIPTEL, el Informe N° 15052016-MTC/08 de la OGAJ y el Informe N° 5877-2011MTC/29.02 de la Dirección General de Supervisión y Control de Comunicaciones, los cuales advierten ciertos hechos al Viceministerio que éste decidió ignorar en su evaluación. Que, sin perjuicio del análisis legal y técnico que se realizará en los siguientes títulos, en los cuales se analiza el supuesto uso ineficiente del espectro y la operación de TC SIGLO 21; en relación con la presunta vulneración del principio de verdad material, es importante señalar que la decisión emitida mediante la Resolución Viceministerial Nº 959-2016MTC/03 se sustenta en hechos debidamente probados. Que, asimismo, se analizó los argumentos señalados en los informes emitidos por el OSIPTEL, la OGAJ y la Dirección General de Supervisión y Control de Comunicaciones; sin perjuicio de que sus opiniones no tengan carácter vinculante para la decisión de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y el Viceministerio de Comunicaciones, en el marco de la evaluación de la transferencia de espectro solicitada. Que, de esa manera, en relación con la adquisición por parte de CLARO de las acciones de TVS, se consideró que aun cuando dicha empresa sea la propietaria de la totalidad de las acciones de TVS, esa situación no supone que obtenga los derechos para operar el servicio concedido a TVS. Por ello, carece de fundamento jurídico afirmar que la transferencia ocasionará distorsiones en la competencia del mercado de internet móvil y de servicios móviles en general.

Que, con relación al supuesto uso ineficiente del espectro asignado a TC SIGLO 21, alegado por OSIPTEL y la OGAJ, se tomó en consideración que mediante la Resolución Directoral Nº 162-2010-MTC/27, se inscribió el Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable en la modalidad de MMDS en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a favor de la empresa TC SIGLO 21, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú. Que, el mencionado registro se mantuvo vigente hasta el año 2015, asimismo, dicha empresa cuenta con la inscripción en la modalidad de Servicio de Conmutación de Datos por Paquetes (Internet inalámbrico) en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido. Que, asimismo, sobre el particular se indicó que actualmente la empresa viene utilizando el espectro radioeléctrico asignado en la Banda 2500 ­ 2698 MHz para prestar el Servicio de Valor Añadido, según lo señalado por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, en los Informes Nº 5877-2011 y 5212012-MTC/29.02, de fechas 18 de noviembre de 2011 y 21 de febrero de 2012, respectivamente. Que, en efecto, mediante el Informe N° 5877-2011MTC/29.02 del 18 de noviembre de 2011, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones concluyó que "La empresa TC SIGLO 21 S.A.A. viene usando los canales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 18, y 19 que corresponden a 54 MHz de la banda que tiene en concesión, los cuales son utilizados para brindar el servicio de acceso internet inalámbrico (...)". Asimismo, mediante el Informe Nº 521-2012MTC/29.02 del 21 de febrero de 2012, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones concluyó en lo siguiente: "4.2 Tal como se señaló en el Informe Nº 5877-2011MTC/29.02 del 18.11.2011 la empresa no cuenta con el equipamiento para brindar el servicio en la modalidad de sistema de distribución multicanal multipunto (MMDS). Sin embargo, utiliza la banda para brindar el servicio de acceso a internet". Que, en tal sentido, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones a través de las inspecciones técnicas realizadas constató que si bien la empresa no prestaba el Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable en la modalidad de MMDS, en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao venía utilizando el espectro asignado en la Banda 2500 ­ 2698 MHz ininterrumpidamente para prestar el Servicio de Conmutación de Datos por Paquetes (Internet inalámbrico), tal como se detalla en los informes antes mencionados. Que, a su vez, cabe mencionar, que si bien se detectó que el Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable en la modalidad de MMDS no se encontraba operativo, la inscripción de dicho servicio y modalidad estuvo vigente en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones hasta el año 2015. Que, de lo señalado en los informes de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, se puede precisar que si bien el uso del espectro por parte de la empresa para prestar el Servicio de Conmutación de Datos por Paquetes (Internet inalámbrico) operó mediante la utilización de una red propia o un servicio portador no registrado, lo cual ameritaría la evaluación de la existencia de alguna comisión de infracción a la normativa de telecomunicaciones, ello no es causal de reversión por uso ineficiente de espectro radioeléctrico. Que, el sustento para ello es que TC SIGLO 21 venía utilizando la totalidad de las frecuencias asignadas de manera continua para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (Servicio de Valor Añadido), de acuerdo a lo consignado en los Informes Nº 5877-2011-

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COMADIRA, Julio R. Derecho Administrativo. Buenos Aires: Abeledo ­ Perrot, 1996, página 139. COMADIRA, Julio R. Op. Cit., página 137

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