Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2016 (10/11/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Jueves 10 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

603879

(Negrilla agregada) Que, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional considera que el derecho al debido proceso reconocido en el Numeral 3 del Artículo 139 de la Constitución32, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo. Que, el numeral 2.1 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 2 del Artículo 230 de la Ley Nº 2744433 señalan que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos. Que, en esa misma línea, el contenido de los derechos y las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo están conformados por el derecho de notificación, a la defensa, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión motivada y fundada en derecho, presunción de licitud, al acceso al expediente, al plazo razonable, a ser investigado por la autoridad competente, a ser investigado por una autorización imparcial, a impugnar las decisiones administrativas, al Ne bis in ídem, entre otros34. Que, como se desprende de los párrafos precedentes, para que exista una vulneración al debido procedimiento se debe afectar el derecho de algunas de las partes involucradas en éste. Sin participación en el procedimiento, no existe afectación en el mismo. Que, en ese sentido, al analizar los fundamentos planteados por ENTEL se observa que los mismos se encuentran relacionados a la supuesta falta de pronunciamiento de la oposición solicitada vía el derecho de petición administrativa, lo que a criterio de la empresa recurrente genera que la resolución impugnada se encuentre viciada. Que, al respecto, en línea con lo expuesto en el título anterior, la Administración no tenía la obligación de pronunciarse sobre el pedido de oposición dentro del procedimiento de aprobación de transferencia de espectro radioeléctrico, toda vez que éste y el procedimiento de petición administrativa no guardan ninguna relación jurídica. Que, por tanto, si ENTEL no tenía participación en el procedimiento de transferencia de espectro radioeléctrico, al no ser parte del mismo, tampoco se le pudo vulnerar su derecho al debido procedimiento. Que, no obstante, en el supuesto negado de que ENTEL fuera parte del procedimiento de transferencia realizamos el ejercicio de analizar los argumentos de la recurrente respecto a una supuesta violación al debido procedimiento. Que, en tal sentido, ENTEL señala que Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 vulneraría el debido procedimiento en tanto no motivó debidamente la resolución antes mencionada. Así pues, ENTEL manifiesta que no se habrían tomado en cuenta la opinión de la OGAJ ni del OSIPTEL. Consideramos que al margen del contenido de los citados informes, de una revisión del marco aplicable, no se advierte que dichos informes sean vinculantes para la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, autoridad encargada de evaluar y asignar las frecuencias del espectro. Asimismo, la dirección antes mencionada, en la parte considerativa de la resolución impugnada, contradijo motivadamente los informes de OSIPTEL y de la OGAJ. Que, igualmente, en la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 se realiza un análisis detallado de la opinión de OSIPTEL así como de OGAJ. Asimismo, se hace referencia a los Informes Nº 1661-2015-MTC/27, 1926-2015-MTC/27, 707-2016-MTC/27 y 1007-2016MTC/27 en donde la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones desarrolla muy detalladamente su posición y se pronuncia sobre lo expuesto en los informes no vinculantes de OSIPTEL y de la OGAJ. Que, en conclusión, no resulta cierto que la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 carezca de motivación como lo señala ENTEL. Que, por otro lado, la empresa señala que el MTC ha sido manifiestamente reticente a conceder el acceso de lectura del expediente y entregar copias que se han solicitado. En el mismo sentido, la empresa aduce que cuando tuvo acceso al expediente, éste estaba incompleto.

Que, al respecto, podemos señalar que siempre se le atendió a la empresa cuando solicitó la lectura del expediente, tal como consta en las constancias de revisión del expediente del 11 y 25 de agosto de 2016, 6 y 19 de setiembre de 2106, 25 de octubre de 2016, entre otras, tal como obra en el Expediente. Que, asimismo, el artículo 160 de la Ley Nº 2744435 establece que los administrados, sus representantes o su abogado tienen derecho de acceso al expediente, así como sus documentos, en cualquier momento de su trámite salvo en aquellos casos en los que los documentos impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. Que, en tal sentido, como lo señala Morón Urbina, la ley cautela el derecho del administrado de acceder al expediente salvo cuando se trate de documentos como dictámenes o proyectos de resoluciones que impliquen previo pronunciamiento de la autoridad36. Que, por tanto, la Administración ha cumplido con garantizar el acceso al expediente, y por tanto, con el debido procedimiento. Así pues, vemos que como todos los derechos, éste también tiene ciertas salvaguardas o excepciones que la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones cauteló. Que, en conclusión, lo alegado por ENTEL carece de fundamento en el sentido que la Administración cumplió con velar con el respeto al debido procedimiento en todos sus derechos y las garantías vinculadas.

32

33

34

35

36

Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (...). Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. (...). MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. En Guía sobre la aplicación del Principio-Derecho del Debido Proceso en los procedimientos administrativos. Agosto, 2013. Lima, Perú. Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.Artículo 160.- Acceso a la información del expediente 160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. 160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima edición, febrero de 2014. Lima, Perú. Pg. 515.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.