Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2016 (10/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 10 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, en ese sentido, se observa que la Banda 2500­ 2692 MHz representa sólo el 19.11% del universo de productos (bandas con aptitud de soportar tecnologías 4G) y, adicionalmente, cabe tener en cuenta que de dicha proporción, se encuentran disponibles 6.8 MHz de la Banda 800 MHz y 40 MHz de la Banda AWS (1.7) en tanto no han sido aún asignados. Que, por lo tanto, consideramos que sobre la base de lo expuesto anteriormente, el mercado relevante está compuesto por las bandas 450 MHz, 700 MHz, 800 MHz, 900 MHz, 1900 MHz, 1.7/2.1 GHz, 2.3 GHz, 2.5 GHz y 3.5 GHz, en todo el territorio nacional. Que, en conclusión, podemos afirmar que en caso una empresa adquiera mayor espectro en la Banda 2500­2692 MHz no es un factor que por sí mismo le permita consolidar una posición de dominio en el mercado relevante. Que, así pues, la supuesta concentración de espectro en la Banda 2500­2692 MHz no confiere posición de dominio a CLARO en el mercado relevante, motivo por el cual no podría presentarse un supuesto de abuso de posición de dominio. De la presunta actuación indebida: conducta anticompetitiva recogida en los supuestos de abuso de posición de dominio Que, en el supuesto ­ya descartado­ que se consolide una posición de dominio como consecuencia de la operación de transferencia, ello no implica que necesariamente CLARO vaya a realizar prácticas de anticompetitivas bajo la modalidad de abuso de posición de dominio. Que, respecto a este supuesto, ENTEL no ha acreditado ninguna conducta anticompetitiva. Así pues, no sólo no consideramos que en el presente caso estemos ante un agente económico con posición de dominio, sino que no se ha acreditado ninguna conducta pasible de sanción por parte del OSIPTEL. Que, como reiteramos, la actuación de la Administración en este caso es de carácter ex post, y en tal sentido, no se presenta ningún indicio que le permita crear la convicción de que estaríamos ante una conducta anticompetitiva como lo señala ENTEL. De la presunta finalidad de obtener beneficios y causar perjuicios: efectos anticompetitivos Que, de lo que obra en el Expediente no se acredita que CLARO produjo o pudo producir efectos anticompetitivos en el mercado supuestamente afectado. En consecuencia, tampoco se ha demostrado el tercer requisito necesario para que se configure un abuso de posición de dominio. Que, cabe resaltar que este requisito es fundamental para la configuración de la supuesta práctica anticompetitiva pues contiene la finalidad del sistema sobre Defensa de la Libre Competencia, a saber, la protección del funcionamiento eficiente del proceso competitivo y el bienestar de los consumidores. Que, en efecto, en el supuesto negado que se hubiera verificado que CLARO gozaba de posición de dominio y que incurrió en alguna práctica anticompetitiva, si ésta no tiene la capacidad para producir efectos anticompetitivos, no se habría configurado ninguna violación al Decreto Legislativo Nº 1034. La razón es muy sencilla y es que ni la posición de dominio ni una supuesta conducta anticompetitiva están prohibidas en sí mismas sino única y exclusivamente cuando pueden afectar la competencia. Que, por tanto, consideramos que la afirmación de ENTEL respecto a que la operación en cuestión permitiría a CLARO una concentración de espectro, lo cual implicaría un acaparamiento que afectaría la competencia del mercado de internet móvil y de los servicios móviles en general, no se ajusta a lo analizado en la presente resolución. De la suspensión de la resolución impugnada ­ Adenda la Que, tal como se señaló en los antecedentes, mediante Resolución Viceministerial N° 959-2016-MTC/03

se aprobó a favor de la empresa TVS la transferencia de diez canales de la de la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz, asignados a la empresa TC SIGLO 21 mediante Resolución Directoral Nº 183-2007-MTC/27, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao Que, asimismo, en el Artículo 2° de la mencionada resolución, se aprobó la adenda al contrato de concesión, mediante la cual se formalizará la transferencia descrita en el párrafo precedente y que contendrá los términos y condiciones establecidos por el MTC. Que, en el recurso de apelación, ENTEL solicita que se suspenda la ejecución de la resolución y, por tanto, se suspenda la suscripción de la adenda señalada. Que, de los actuados del Expediente, se advierte que no cabe pronunciarse sobre este extremo de la apelación, debido a que mediante el Memorado Nº 21102016-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones informó a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones que el 9 de setiembre de 2016, se suscribió la adenda en el marco de lo dispuesto por la Resolución Viceministerial Nº 9592016-MTC/03. De la operación de TC SIGLO 21 Que, ENTEL señala que la concesión se debió revertir en consecuencia de una falta de uso del espectro radioeléctrico por parte de TCS21. Al respecto podemos señalar que mediante la Resolución Directoral Nº 1622010-MTC/27 se inscribió el Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable en la modalidad de MMDS en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a favor de la empresa TCS21 en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú. Este registro que se mantuvo vigente hasta el año 2015. Que, por otra parte, la empresa TCS21 contaba con la inscripción en la modalidad de Servicio de Conmutación de Datos por Paquetes (Internet inalámbrico) en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido55. Que, asimismo, el artículo 202º del TUO del Reglamento dispone lo siguiente: "La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el PNAF". Que, por su parte, el artículo 204° señala lo que detallamos a continuación: "El uso del espectro radioeléctrico requiere de una concesión o autorización del servicio de telecomunicaciones correspondiente, según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio". Que, sobre el particular, señalamos que la empresa venía utilizando, para prestar el Servicio de Valor Añadido, el espectro radioeléctrico asignado en la Banda 2500 ­ 2698 MHz, según lo señalado por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones en los Informes Nº 5877-2011 y 521-2012-MTC/29.02, de fechas 18 de noviembre de 2011 y 21 de febrero de 2012, respectivamente. Que, en efecto, mediante Informe N° 5877-2011MTC/29.02 del 18 de noviembre de 2011, la DGCSC concluyó que "La empresa TC SIGLO 21 S.A.A. viene usando los canales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 16, 18, y 19 que corresponden a 54 MHz de la banda que tiene en concesión,

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Registro Nº 163-VA del 12 de setiembre de 2000, actualizado mediante Oficio Nº 23775-2013-MTC/27 del 8 de julio de 2013.

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