Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2016 (10/11/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 28

603874

NORMAS LEGALES

Jueves 10 de noviembre de 2016 /

El Peruano

Que, los sujetos intervinientes en todo procedimiento administrativo son los siguientes7: (i) Administrado: La persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. (ii) Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos. Que, con relación a los administrados, el artículo 51 de la Ley Nº 27444 ­ Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley Nº 27444)8 establece que esa categoría comprende a los siguientes sujetos: (i) Quienes promueven los procedimientos administrativos, como titulares de derechos o intereses legítimamente individuales o colectivos. (ii) Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento administrativo, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse. Que, por otro lado, el artículo 60 de la Ley Nº 27444 regula el supuesto del "tercero administrado", el cual en doctrina se define como aquel sujeto que, sin ser parte del procedimiento, tiene un interés propio jurídicamente relevante, toda vez que sus derechos pueden verse afectados9. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 27444, los terceros administrados pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento10, siempre que se cumpla el presupuesto de ser titulares de un derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por el acto a emitirse al final del procedimiento. Los terceros incorporarán al procedimiento con los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él. Que, en ese marco, la condición jurídica para que un sujeto pueda formar parte de un procedimiento administrativo es la "legitimidad para obrar"11. Que, la legitimidad para obrar es la capacidad para participar activamente en un procedimiento concreto, adquiriendo en él la condición de interesado. La legitimidad radica en la relación del sujeto (persona natural o jurídica) con el objeto del procedimiento, lo cual se traduce, como regla general, en ostentar un interés propio en el mismo12. Que, de esa manera, un sujeto tiene legitimidad para obrar en un procedimiento administrativo cuando es titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda ser afectado por la resolución que se dicte en el mismo, en los términos que se señala a continuación13: (i) Los titulares de derechos subjetivos serán interesados en todo caso, por el mero hecho de ser titulares de esos derechos afectados. Tanto si ellos mismos han promovido el procedimiento, como cuando no hayan realizado ninguna actuación de promoción o apersonamiento. (ii) Los titulares de intereses legítimos sólo adquieren la condición de interesados cuando promueven el inicio del procedimiento o cuando se apersonan en el mismo, antes de la emisión de la resolución definitiva. Que, con relación a las características del interés legítimo, es importante señalar lo siguiente14: (i) No se incluyen dentro de este concepto los intereses puramente hipotéticos. (ii) Sólo existe interés legítimo cuando la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, de manera efectiva y acreditada, en relación con el sujeto que lo alega. (iii) El interés debe ser personal y directo15. El interés se entiende en esos términos, siempre que el particular pueda aducir motivos de agravio distintos del interés administrativo de que se cumpla la ley16. Que, en nuestra legislación, en el caso específico de la facultad para contradecir una decisión administrativa, se establecen las características que debe cumplir el

interés del sujeto interviniente. Se señala que el interés debe ser legítimo, personal, actual y probado, lo cual se interpreta en los términos señalados anteriormente17. Que, por lo tanto, los sujetos intervinientes en un procedimiento administrativo, deberán ser titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo. En el caso de los intereses legítimos, éstos deberán ser personales, actuales y encontrarse probados. De la legitimidad para obrar de ENTEL en el presente caso Que, tal como se señaló anteriormente, ENTEL interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 y solicitó la suspensión de la ejecución de dicha resolución. El sustento de su apelación es la presunta vulneración del
7

8

9

10

11

12

13 14

15 16

17

Artículo 50° de la Ley N° 27444 ­ Ley de Procedimiento Administrativo General. Ley N° 27444 ­ Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 51.- Contenido del concepto administrado Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. 2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse. Al respecto, Ana María Arrarte citada por Úrsula Indacochea indica lo siguiente: "En consecuencia, en concordancia con lo señalado por Ana María Arrarte, entenderemos como tercero a aquel que sin ser titular de la relación material que origina el conflicto de intereses que es matera del proceso, tiene un interés propio jurídicamente relevante para participar en él, por cuanto los efectos pueden alcanzarle directa o indirectamente". En "Litisconsorcio e intervención de terceros en el proceso de amparo". Gaceta Constitucional N° 1, enero 2008, página 520. Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 60.- Terceros administrados 60.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. 60.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. 60.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él. BERMEJO VERA, José. Derecho Administrativo Básico Parte General. Editorial Aranzandi: Navarra, 2010, p 281. RODRÍGUEZ - ARANA, Jaime y Miguel Ángel SENDÍN. Derecho Administrativo Español. España: Editorial Netbiblo. Tomo II, página 169. Íbidem, páginas 169 y 170. Íbidem. Páginas 171. En el mismo sentido, Agustín Gordillo señala lo siguiente: "En el proceso judicial tradicional, la legitimación deriva de no tener o no derechos subjetivos afectados por la Litis que se plantea; en el procedimiento administrativo la legitimación no sólo puede surgir de un derecho subjetivo sino también de un interés legítimo afectado. En algunos casos, por excepción, puede serlo por un interés simple, pero la regla es que sea necesario un derecho subjetivo o un interés legítimo y que el interés simple sea insuficiente". En: GORDILLO, Agustín. Op. Cit., página IV-2. GORDILLO, Agustín. Op. Cit., páginas IV-5 y IV-8. En relación con la característica "personal" del interés legítimo, es preciso señalar que esta característica no es aplicable cuando se trate de intereses colectivos, en cuyo caso únicamente es debería acreditar que cuenta con facultades para actuar en su representación. Ley N° 27444 ­ Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa 109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. 109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.