Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2016 (10/11/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 32

603878

NORMAS LEGALES

Jueves 10 de noviembre de 2016 /

El Peruano

interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad (...)". Que, en sede administrativa, el derecho de petición ha sido regulado en el artículo 106 de la Ley Nº 27444, el cual establece lo siguiente: Artículo 106.- Derecho de petición administrativa 106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. Que, de la regulación del mencionado derecho, se advierte que este se agota con su solo ejercicio; de manera que la autoridad estatal competente se encuentra obligada a acusar recibo de la misma y dar respuesta oportuna a la solicitud planteada"31. Que, al respecto, en la Sentencia Nº 1042-2002-AA/ TC, se señala lo siguiente: "Desde su primigenia aparición en el Bill of Rights inglés de 1689, en la primera enmienda de la Constitución de los EE.UU. y en la Constitución francesa de 1791, el derecho de petición ha sido configurado como una facultad constitucional que se ejerce individual o colectivamente y que no se encuentra vinculado con la existencia en sí de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que necesariamente origina la petición". (Negrilla agregada) Que, con relación al contenido del derecho de petición, la sentencia citada, establece lo siguiente: "En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante". (Negrilla agregada). Que, por lo tanto, el derecho de petición se configura como la facultad que tiene todo ciudadano a realizar diversas peticiones a la Administración Pública, sin que lo ampare un derecho o interés legítimo concreto. De la presunta vulneración del derecho de petición de ENTEL Que, en su recurso de apelación, ENTEL señala que el 27 de mayo de 2016 presentó oposición a la transferencia de los derechos de uso del espectro de TC SIGLO 21 a favor de TVS. La oposición se sustentó en que la transferencia suponía un perjuicio para el aprovechamiento eficiente de la Banda 2500 ­ 2692 MHz y que ocasionaría la concentración del 77% del espectro de la Banda 2500 ­ 2692 MHz por parte de la empresa CLARO, debido a que dicha empresa habría adquirido a las empresas OLO y TVS. Que, en su recurso sostiene que, en abierta vulneración de su derecho de petición, el Viceministro de Comunicaciones resolvió la solicitud de transferencia

de TC SIGLO 21 sin analizar o pronunciarse sobre la oposición de ENTEL y los argumentos contenidos en la misma. Que, ENTEL indica que su derecho se sustenta en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los artículos 106° y 107° de la Ley Nº 27444, los cuales conforman la base constitucional y legal del derecho de petición; por lo que la Resolución Viceministerial Nº 9592016-MTC/03 se encontraría viciada de nulidad. Que, en virtud de lo señalado en el marco doctrinario y legal del derecho de petición, este es el ejercicio de un derecho constitucional que comprende la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes de interés particular o colectivo, de contradecir actos administrativos, pedir información, formular consultas y presentar solicitudes de gracia; en cuyos supuestos, la Administración Pública se encuentra obligada a brindar una respuesta. Que, la oposición presentada por ENTEL se presentó en ejercicio del derecho de petición de esa empresa, tal como se encuentra en los términos de su escrito presentado. Sin embargo, eso no atribuye legitimidad a ENTEL para que forme parte del procedimiento administrativo iniciado a solicitud de TC SIGLO 21 para la transferencia de sus derechos de uso del espectro radioeléctrico a favor de TVS, ya que el ejercicio de ese derecho no lo hace titular de un derecho subjetivo o interés legítimo concreto en relación con la transferencia. Que, por lo expuesto, no es jurídicamente posible que se cuestione la validez de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03, a través del derecho de petición ejercido por ENTEL. De la vulneración del debido procedimiento Que, en un Estado de Derecho la sujeción al ordenamiento legal resulta uno de los principales pilares del avance de la sociedad por un camino de principios, que respetando la Constitución Política en todo momento, nos lleven a una sociedad del bienestar. Que, en nuestro contexto, la Constitución contempla los derechos fundamentales y configura los poderes e instituciones que rigen el Estado junto a sus competencias. Por ello, su cumplimiento es de vital importancia, no solo por la trascendencia de su contenido, sino porque este genera un primer mandato sobre autoridades y ciudadanos de respeto a las derechos de las personas. Que, a la par de la Constitución existen instrumentos legales que refuerzan el vigor normativo de los derechos contemplados en la Carta Magna y amplían su eficacia. Que, por ello, observar el cumplimiento del principio del debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que permiten que las personas puedan tener un proceso regular y justo, se vuelve una obligación ineludible. Que, asimismo, podemos señalar que el principio del debido proceso se expande al ámbito de los procedimientos administrativos del Estado como el principio del debido procedimiento. Que, al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el conjunto de garantías que conforman el debido proceso debe ser observado por cualquier autoridad administrativa que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita: "...cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un `juez o tribunal competente' para la `determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".

31

Luna Cervantes, Eduardo. La Constitución Comentada, análisis artículo por artículo, Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 195.).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.