Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2016 (10/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Jueves 10 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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MTC/29.02 y 521-2012-MTC/29.02. Por ello, carece de sustento legal lo señalado por la recurrente en su recurso de apelación y en los numerales 8.1, 8.3, 8.4 y 8.7 del Informe Entel, referido a que la empresa TC SIGLO 21 se encuentra en causal de reversión de espectro radioeléctrico. Que, por otro lado, teniendo en cuenta que TC SIGLO 21 contaba además con la inscripción del Servicio Portador Local, desde julio de 2014, procedía la evaluación de la cancelación del Servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable en ambas modalidades, y no la resolución del Contrato de Concesión, por tener más de un servicio inscrito a su favor. Que, finalmente, en relación con los argumentos señalados por el OSIPTEL en los informes de opinión remitidos, cabe indicar que éstos fueron analizados en los Informes Técnicos Nº 1661-2015-MTC/27, 1926-2015MTC/27, 707-2016-MTC/27 y 1007-2016-MTC/27, de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, los cuales sustentaron la emisión de la Resolución Viceministerial N° 959-2016-MTC/03. Que, por lo expuesto, la Resolución Viceministerial N° 959-2016-MTC/03 se sustenta en hechos debidamente probados; al amparo del principio de verdad material reconocido en la Ley Nº 27444. Del supuesto uso ineficiente del espectro Que, otro argumento formulado por la recurrente está referido a que la transferencia tiene un grave impacto en el uso ineficiente de la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz, lo que se suma la reciente adquisición de las empresas OLO y TVS por parte de CLARO. Que, al respecto, conforme se ha indicado en la resolución viceministerial apelada, actualmente la empresa TC SIGLO 21 opera el Servicio Público Portador Local utilizando [2500 ­ 2536] MHz y [2590 ­ 2614] MHz y el Servicio de Conmutación de Datos por paquetes (Internet inalámbrico), para lo cual viene utilizando portadoras RF de 10 MHz, ocupando un total de 60 MHz, verificándose la operatividad y la prestación del servicio por parte de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, a través de los Informes Nº s 00102015-MTC/29.02.01 y 0155-2015-MTC/29.02.01 de fecha 19 de enero y 12 de marzo de 2015, respectivamente. Que, de igual forma, cabe indicar que con la aprobación de la transferencia de espectro a favor de la empresa TVS, ésta podría prestar el servicio con tecnología 4G-LTE en la modalidad FDD, configuración B7 (Banda 2 600 MHz), de acuerdo con la tendencia internacional para la prestación del servicio, toda vez que contaría con espectro radioeléctrico en ambos extremos de la Banda, tal como se detalla en el siguiente diagrama de canalización del espectro radioeléctrico:

recurso por parte de la empresa CLARO que habría adquirido a TVS y OLO. Que, al respecto, es preciso indicar que si bien CLARO ha adquirido las acciones de la empresa TVS, ello no configura automáticamente que exista un acaparamiento de la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz, pues dicha reorganización societaria no implica una transferencia, a favor de CLARO, de los títulos habilitantes otorgados a TVS. Que, de igual forma, es preciso señalar que la Adenda suscrita en mérito a la transferencia de espectro establece como obligación de la empresa TVS no transferir el espectro radioeléctrico asignado a terceros operadores por un plazo no menor a cinco años, de manera que se dispone una limitación para que en dicho plazo no se modifique la titularidad del acotado espectro. Que, asimismo, es preciso señalar que la transferencia de espectro a favor de TVS no implica que la CLARO haga uso de la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz, pues dicha empresa cuenta con asignaciones de espectro para prestar el Servicio de Conmutación de Datos por Paquetes (Internet). Que, por otro lado, cabe señalar que no se ha establecido normativa que limite la asignación de espectro en la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz, a diferencia de lo que sucede con las Bandas de 800 MHz, 900 MHz y 1900 MHz de hasta sesenta MHz por operador y para las bandas 1.7/2.1 GHz, hasta 40 MHz, de acuerdo a lo indicado en los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 011-2005-MTC; limitación que también es aplicable a las empresas vinculadas directamente o indirectamente, conforme a su artículo 3º. Que, en tal sentido, de lo señalado se puede desprender que el espíritu normativo al no recoger la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz dentro del grupo de bandas que tienen restricción en su asignación, evidencia que no existiría un riesgo de acaparamiento o concentración que pueda afectar la competencia. Por lo que, el argumento planteado al respecto por la recurrente no tendría fundamento legal ni fáctico. De la presunta afectación a la competencia y abuso de posición de dominio Que, ENTEL, en su recurso de apelación, señala que la operación en cuestión permitiría a CLARO concentrar un 77% del espectro en la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz, lo cual implicaría un acaparamiento que afectaría la competencia del mercado de internet móvil y de los servicios móviles en general. Que, asimismo, la empresa manifiesta que la transferencia de concesiones y espectro a TC SIGLO 21 distorsionaría la libre competencia vulnerando lo dispuesto en los Lineamientos de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones39 y los artículos 240 y 641 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones. Que, al respecto, podemos indicar que dentro de las vulneraciones al derecho de la libre competencia tenemos tres modalidades: (i) abuso de posición de dominio, (ii) prácticas colusorias horizontales y verticales y (iii) vulneración al control de fusiones en el sector eléctrico42.

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Que, en tal sentido, del citado párrafo podemos reiterar lo vertido en la resolución viceministerial impugnada, esto es, que sí se promovería un uso eficiente del espectro, pues como se ha señalado, la transferencia hace posible el despliegue de nuevas tecnologías, tal como 4G-LTE versión TDD (Time División Duplex); no obstante, no permite el uso de la versión FDD (Frecuency Division Duplex); sin embargo, ello no impide utilizar la tecnología LTE mediante la implementación de la versión TDD y en configuración B41. En tal sentido, el MTC ha velado porque se garantice que el espectro radioeléctrico transferido pueda usarse de manera eficiente, por lo que no tiene asidero legal lo planteado por la recurrente en su recurso de apelación así como lo afirmado por ENTEL, referido a la eficiencia en el uso del espectro. Que, por otro lado, la recurrente en su recurso de apelación también señala que podría acreditarse un uso ineficiente del espectro como producto de la trasferencia, pues se evidenciaría un acaparamiento del mencionado

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Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Artículo 2.- Declárese de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia. Su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a la presente Ley. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Artículo 6.- El Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado. Igualmente, el Estado fomenta la participación de los usuarios de servidores de telecomunicaciones, en el establecimiento de tarifas y en la prestación y control de estos servicios. En el Perú, se aplica el control de fusiones sólo al Sector Eléctrico. Dicho diseño se encuentra recogido en la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, Ley Nº 26876, Decreto Supremo 017­98­ITINCI. Decreto Supremo 087­2002­EF (como consecuencia de procesos de promoción de inversión privada a cargo de Proinversión y en el marco de las privatizaciones).

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