Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2016 (10/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Jueves 10 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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derecho de petición, el derecho al debido procedimiento, el principio de verdad material y la competencia en el mercado y el uso eficiente del espectro asignado a TC SIGLO 21. Que, cabe indicar que la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 fue emitida en el marco del procedimiento administrativo iniciado a solicitud de TC SIGLO 21 para la aprobación de la transferencia de espectro radioeléctrico de diez (10) canales de la Banda de 2500 MHz hasta los 2536 MHz, y desde los 2590 MHz hasta los 2614 MHz, los cuales le fueron asignados mediante la Resolución Directoral Nº 183-2007-MTC/27. La transferencia solicitada se realizaría a favor de TVS. Que, de esa manera, los sujetos intervinientes del procedimiento administrativo, en los términos desarrollados en el título anterior, son los siguientes: (i) Administrados: TC SIGLO 21, por ser la empresa que va a transferir sus derechos y TVS, por ser la empresa beneficiaria de la transferencia. (ii) Autoridad administrativa: El órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Que, en el informe jurídico presentado mediante escrito con registro N° 259265-2016, ENTEL señala que correspondería que sea incorporado en el mencionado procedimiento administrativo, por los siguientes fundamentos: (i) ENTEL es el titular de una porción de espectro en la Banda 2500 MHz ­2692 MHz cuyo aprovechamiento se vería seriamente limitado si el Estado no cumple con revocar el espectro que tiene TCS21 en la misma Banda, el cual es objeto de la transferencia cuestionada y que desde hace años se encuentra en causal de reversión. (ii) La forma más eficiente de aprovechar el espectro en la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz es emplear la tecnología 4G LTE en FDD, tal como lo recomiendan la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL. Sin embargo, para el despliegue de esta tecnología en la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz, se requiere la utilización de dos segmentos, el de subida y el de bajada. (iii) ENTEL cuenta actualmente con una porción de espectro únicamente en el segmento de subida de la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz y, por lo tanto, tiene un interés actual y probado en explotar una parte del segmento de bajada de la misma Banda, con el cual podría implementar la tecnología 4G LTE en FDD y prestar el servicio de acceso a internet móvil a altas velocidades. (iv) ENTEL señala que el interés legítimo que alega es personal, porque la transferencia solicitada por TCS21 afecta directamente la posibilidad de ENTEL de aprovechar eficientemente la porción de espectro que esta empresa tiene en la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz, toda vez que se verá imposibilitada de utilizar el segmento de bajada que requiere para complementar su segmento de subida. (v) Asimismo, señala que es un interés actual, porque ENTEL requiere ahora la porción de espectro en el segmento de bajada de la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz para ofrecer servicios modernos y competitivos en el mercado móvil actual. Que, al respecto, tal como se desarrolló en el título anterior, es preciso indicar que el interés legítimo que alega una persona natural o jurídica para incorporarse en el procedimiento administrativo debe ser personal, actual y probado, en los términos establecidos en el artículo 109 de la Ley Nº 2744418. Que, del análisis del recurso de apelación interpuesto por ENTEL, se advierte que el interés que alega dicha empresa no cumple con las características señaladas, en la medida que se sustenta en la presunta vulneración de bienes jurídicos generales, como son "el uso eficiente de la Banda 2500 MHz ­ 2692 MHz (desarrollo de tecnología)" y "la competencia en el mercado". Que, de los escritos presentados por ENTEL, no se encuentra acreditada la existencia de un derecho subjetivo de titularidad de ENTEL o interés legítimo, que

sea afectado de manera directa con la emisión de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03. Que, por lo tanto, no se encuentra acreditado que ENTEL cuente con legitimidad para obrar para ser parte del procedimiento administrativo de transferencia de espectro radioeléctrico y, por lo tanto, para impugnar la decisión emitida mediante la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03. Que, por lo expuesto, corresponde que el recurso de apelación interpuesto por ENTEL sea declarado improcedente, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 109 de la Ley Nº 27444. Que, sin perjuicio de lo expuesto, en la presente resolución se analizarán los argumentos del recurso de apelación interpuesto por ENTEL. De la propuesta de nulidad planteada por la OGAJ Que, tal como se señaló en los antecedentes, mediante el Memorando Nº 1352-2016-MTC/04 del 29 de agosto de 2016, el Secretario General requirió a la OGAJ emitir opinión sobre el recurso de apelación interpuesto por ENTEL. En respuesta, la mencionada dirección emitió el Informe Nº 2260-2016-MTC/08 del 31 de agosto de 2016, mediante el cual presentó su opinión respecto de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 apelada. Que, en el informe señalado, la OGAJ opinó que correspondía declarar la nulidad de oficio de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 y de los actos derivados de la misma. Que, asimismo, señaló que correspondía retrotraer el procedimiento administrativo hasta la etapa en que la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, evalúe y emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado, en relación con la solicitud de transferencia de derechos sobre espectro radioeléctrico. Que, la OGAJ sustenta su opinión en los siguientes fundamentos: (i) En la sustentación de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 no se analizó el Informe Nº 420GPRC/2015, en virtud del cual el OSIPTEL emitió opinión final respecto de la solicitud de transferencia de espectro. (ii) En los considerandos de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03, no se analizaron los argumentos del OSIPTEL, con relación a la afectación a la libre competencia en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones que ocasionaría la transferencia de espectro a favor de la empresa TVS. (iii) La Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 adolece de un requisito de validez del acto administrativo, como es una motivación errada e insuficiente, lo que pone en evidencia un vicio en la formación de la voluntad de la Administración, debido a que en su motivación se ha señalado expresamente que solo existe la opinión preliminar del OSIPTEL (Informe 255-GRPC/2015). (iv) En virtud de lo señalado en el numeral 2) del artículo 10 de la Ley Nº 27444, corresponde declarar de oficio la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 9592016-MTC/03. (v) En aplicación del artículo 321 del Código Procesal Civil y el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, al declararse la nulidad de oficio de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03, se habría producido la sustracción de la pretensión controvertida, respecto al recurso de apelación interpuesto por la empresa ENTEL, y por ende, del pedido de suspensión de su ejecución, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre dichas materias. Que, mediante el Memorando Nº 935-2016-MTC/08 del 5 de octubre de 201619, la OGAJ comunica al Secretario General que ENTEL, a través del escrito de registro E-265908-2016 del 29 de setiembre de 2016, solicitó la atención de su recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03.

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Ver nota a pie 26. Folio 274 del Expediente de apelación.

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