Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2016 (10/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Jueves 10 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, al respecto, del análisis de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03, se aprecia que aun cuando no se consigne una referencia expresa al Informe Nº 420-GPRC/2015, el Viceministerio de Comunicaciones, mediante la resolución señalada, sí se pronunció respecto de los argumentos señalados en el mencionado informe. Que, de esa manera, a fin de corroborar lo señalado, se advierte que las conclusiones del OSIPTEL vinculadas a la transferencia de los derechos de uso del espectro materia de consulta son las siguientes: (i) El MTC, en ejecución de sus competencias, como Autoridad Concedente y Administrador del Espectro Radioeléctrico, cuenta con información suficiente para evaluar la resolución de la concesión que tiene TC SIGLO 21 para prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable en sus dos modalidades (alámbrico u óptico y MMDS), a nivel nacional, debido al incumplimiento de sus obligaciones de continuidad del servicio y la suspensión de la prestación de dicho servicio sin autorización previa. De esa manera, el MTC podría evaluar si TC SIGLO 21 incurrió en las infracciones muy graves detectadas el 18 de noviembre de 2011 y ratificadas el 21 de febrero de 2012, para Lima y Callao. (ii) De concretarse la transferencia de espectro de TC SIGLO 21 a TVS, se observa que esto tendría un impacto en la tenencia de espectro. En particular, la suma del espectro total de las empresas TVS, Olo del Perú S.A.C. (en adelante, OLO), Cablevisión S.A.C. (en adelante, Cablevisión) y Velatel, empresas que tienen una relación comercial colaborativa, se acomodaría parcialmente a la configuración b7 (FDD) de la banda, aunque la canalización de toda la banda seguiría siendo no óptima. (iii) Si bien no se aprecia un efecto inmediato sobre la estructura de los mercados involucrados en esta operación, la aprobación de esta transferencia permitiría a TVS hacer un uso estratégico del espectro que respondería únicamente a sus propios intereses particulares. Que, tal como se señaló, de la evaluación de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03 se advierte que las conclusiones a las que arribó el OSIPTEL en el Informe Nº 420-GPRC/2015 fueron analizadas en la mencionada resolución, en la cual se estableció lo siguiente: (i) Con relación a los argumentos del OSIPTEL sobre la resolución de la concesión que tiene TC SIGLO 21 para prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable en sus dos modalidades (alámbrico u óptico y MMDS): - TC SIGLO 21 opera el Servicio Público Portador Local utilizando (2500 ­ 2536) MHz y (2590 ­ 2614) MHz y el Servicio de Conmutación de Datos por paquetes (Internet Inalámbrico), para lo cual viene utilizando portadoras RF de 10 MHz, ocupando un total de 60 MHz. - La Dirección General de Control y Supervisión en Comunicaciones ha comprobado la operatividad y prestación del servicio, verificando el despliegue de infraestructura y uso de las frecuencias asignadas, según el Informe N° 0010-2015-MTC/29.02.01 de fecha 19 de enero de 2015 y el Informe N° 0155-2015-MTC/29.02.01 de fecha 12 de marzo de 2015. (ii) Con relación a la vinculación colaborativa entre las empresas OLO DEL PERÚ S.A.C., TVS Y CABLEVISIÓN.- Se señaló que el espectro asignado a dichas empresas en la Banda 2500 ­ 2692 MHz es de 78 MHz, lo cual es equivalente al 40.6% de la banda; debiéndose advertir que las empresas TVS y Cablevisión comercializan servicios de internet inalámbrico a sus clientes finales utilizando el soporte comercial e infraestructura de OLO, de acuerdo a los contratos de uso de infraestructura que han suscrito con dicha empresa. - Dichos contratos han sido celebrados en el marco de lo dispuesto en el numeral 6.09 de la Cláusula Sexta del Contrato de Concesión Única que dispone lo siguiente: "LA CONCESIONARIA está obligada a cooperar con

otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en la medida que así lo establezca la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General, sus reglamentos específicos y las Resoluciones emita OSIPTEL" y el último párrafo de la cláusula vigésimo séptima del referido contrato que establece que "LA CONCESIONARIA podrá, sin requerir la autorización previa EL MINISTERIO, subcontratar actividades administrativas vinculadas a la prestación del SERVICIO REGISTRADO, como servicios de logística, cobranza, entre otros de la misma naturaleza, así como instalación y mantenimiento de la infraestructura". - En la página web del OSIPTEL se encuentran publicados los contratos, servicios y modalidades de los usuarios de las citadas empresas, por lo que de haber considerado dicho organismo regulador que dichas empresas no compiten entre sí, OSIPTEL podría haber adoptado las medidas que le corresponden en el ámbito de su competencia. - En la Resolución Viceministerial Nº 516-2007MTC/03 publicada el 25 de agosto de 2007, se estableció la canalización de vigente de la Banda 2500 ­ 2692 MHz para la provincia de Lima, la Provincia Constitucional del Callao, la provincia de Trujillo y el departamento de Lambayeque, en 28 canales de 6 MHz y 1 canal de 24 MHz, lo que hace un total de 192 MHz. Al respecto, OLO es la única empresa de las tres señaladas que cuenta con un Plan de Cobertura a nivel nacional, mientras que las empresas TVS y Cablevisión cuentan con un plan de cobertura que únicamente incluye la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. (iii) Con relación a los comentarios referidos al uso del espectro: - Se señaló que el MTC viene evaluando las recomendaciones emitidas por dicho organismo evaluador; y, a través del órgano competente, viene realizando las acciones del caso a fin de aplicar de manera óptima la atribución y canalización de las bandas de frecuencias siguiente las recomendaciones de los organismos internacionales competentes como la UIT, el 3 GPP, entre otros. Que, de lo expuesto, se aprecia lo siguiente: (i) El MTC es la entidad competente para aprobar las transferencias de las concesiones y asignaciones del espectro30. (ii) El OSIPTEL emitió opiniones al respecto, mediante los Informes Nº 255-GPRC/2015 del 23 de junio de 2015 y el Informe Nº 420-GPRC/2015 del 27 de octubre de 2015; los cuales no tienen el carácter de vinculantes para la decisión que adopte el MTC. (iii) En contraposición a lo que señala la OGAJ, del análisis de la Resolución Viceministerial Nº 959-2016MTC/03, se aprecia que aun cuando no se consigne una referencia expresa al Informe Nº 420-GPRC/2015, sí se analizaron los argumentos presentados en el mencionado informe. Que, por lo tanto, no se configura la causal de nulidad por falta de motivación o motivación aparente en relación con la Resolución Viceministerial Nº 959-2016-MTC/03. Del derecho de petición Del derecho de petición: Marco conceptual y legal Que, el artículo 2 numeral 20 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho fundamental de petición, al señalar que toda persona tiene el derecho a "formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
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De acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo, el MTC sólo podrá denegar la transferencia por causales justificadas, las mismas que se encuentran previstas en el artículo 113° el mismo reglamento y el artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC.

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