Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2016 (25/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 25 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

605147

Establecen obligación de toda persona que presta servicios o labora, en el Gobierno Regional de Moquegua y las instituciones del sector público, de presentar anualmente Declaración Jurada de no ser deudor alimentario moroso
ORDENANZA REGIONAL Nº 16-2014-CR/GRM 29 de diciembre del 2014 El Consejo Regional del Gobierno Regional de Moquegua; POR CUANTO: En Sesión Extraordinaria del Consejo Regional de Moquegua, de Fecha de diciembre del 2014, el Dictamen Nº 06-2014-CO-MNJGVCN/CR-GRMQ, de la Comisión Ordinaria de Mujer, niño, juventud, grupos vulnerables y comunidades nativas, del Consejo Regional de Moquegua, mediante el cual propone la aprobación del Proyecto de Ordenanza que dispone la obligatoriedad de presentar Declaración Jurada de no tener la condición de deudor alimentario moroso para la prestación se servicios en el ámbito de las Instituciones públicas de la Región Moquegua, y; CONSIDERANDO: Que, conforme establecen los Artículos 191º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 2º de la Ley Nº 27867 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política y administrativa en asuntos de su competencia; Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, regula en su Artículo 38º que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia; Que, el Artículo 472º del Código Civil ­ Ley Nº 23403 y el Artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes ­ Ley Nº 27337, definen los alimentos como "lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto"; Que, la Ley Nº 28970 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 002-2007-JUS crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, definiéndose en los numerales b) y c) del Artículo 2º a los deudores alimentarios morosos como las "personas obligadas a la prestación de alimentos en virtud a lo resuelto en un proceso judicial que ha culminado, ya sea con sentencia consentida o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio con calidad de cosa juzgada, siempre que se encuentre adeudando por lo menos tres cuotas sucesivas o alternadas de sus obligaciones alimentarias", y al Registro como un libro electrónico, que indica la información judicial del deudor alimentario y que se encuentra bajo la responsabilidad del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, quien proporcionará a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, la lista actualizada de los deudores alimentarios morosos, a efecto de que se inscriba la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha Institución; asimismo esta información podrá ser remitida también a las Centrales de Riesgo Privadas y así requerir la voluntad del obligado y lograr que cumpla con el pago de la deuda alimentaria con sesiones conminatorias; Que, el fin de la Ley mencionada es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad Constituyendo el fin supremo de la sociedad y el estado, siendo objeto de especial protección el niño, adolescente, la madre y el anciano en situación de abandono, conforme establece en los Artículos 1º y 4º de la Constitución Política del Estado; el interés superior del niño, reconocido en el Artículo 3º de

la Convención sobre los Derechos del Niño concordado con el Artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescentes; Que, Para efectos de la presente directiva, se entenderá por: DEUDOR ALIMENTARIO MOROSO: es aquella persona obligada a la prestación de alimentos en Virtud a lo resuelto en un proceso judicial que ha culminado, ya sea con sentencia consentida o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio con calidad de cosa juzgada, siempre que se encuentre adeudando por lo menos tres (03) cuotas sucesivas o alternadas de sus obligaciones alimentarias. Tratándose de procesos Judiciales en trámite, se considerara deudor alimentario moroso a la persona que adeude por lo menos tres (03) pensiones devengadas en un proceso cautelar o en un proceso de ejecución de acuerdos conciliatorios extrajudiciales. REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTORIOS MOROSOS: Es el Libro electrónico que registra la información judicial del deudor alimentario moroso, con inclusión de todos los datos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 28970, cuya información tiene carácter público y es de acceso gratuito. CERTIFICADO DE REGISTRO POSITIVO O NEGATIVO: es el documento que expide el Registro de Deudores Alimentarios morosos con carácter de certificación sobre la condición o no de deudor alimentario moroso de una persona, como consecuencia de su inclusión en el registro o cancelación respectiva. CONSOLIDADO DE LOS OBLIGADOS ALIMENTORIOS MOROSOS: es la información contenida en la base de datos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Que, la Ley de Igualdad de Oportunidades, Ley Nº 28983, en el numeral 1 del Artículo 4º, promueve y garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, debiendo el Estado, adoptar todas las medidas necesarias que permitan remover los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de este derecho, con el fin de erradicar todas las formas de discriminación; Que, la Ley de Fortalecimiento a la Familia, Ley Nº 28542, dentro de los principios rectores del Plan, en el Artículo 1º, establece que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin Supremo de la Sociedad y el Estado; Que, el Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, recoge el principio del interés superior del niño de la convención sobre los Derechos del Niño, disponiendo que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, del Ministerio Publico, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; del mismo modo, el Artículo X del Acotado Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes establece que el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes; Que, la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública en su Artículo 6º numeral 4 en lo referente a la idoneidad como principio, define: "Entidad como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función publica"; Que, el Gobierno Regional de Moquegua se encuentra comprometido con el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2013-2025 aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MIMP, que es el instrumento de política pública del Estado Peruano que señala la agenda a seguir en la presente década para defender los derechos de niñas, niños y adolescentes, de la población de 0 a 1 salud integral y acceso a una educación de calidad, intercultural e inclusiva; Estando a lo acordado y aprobado por unanimidad, con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, el Consejo Regional de Moquegua en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la Constitución

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