Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2016 (25/11/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 25 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

605141

Convenio Nº 169 de la OIT). Además ejercen funciones jurisdiccionales, según el artículo 149° de la Constitución Política y el artículo 8° del Convenio Nº 169 de la OIT, la Ley de Rondas Campesinas y el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116; Que, en la "I Asamblea de pueblos originarios, rondas campesinas, comunidades campesinas, comunidades nativas de Cajamarca", llevada a cabo en la ciudad de Chota el 28 de diciembre de 2014, estos colectivos, en virtud de su derecho a la libre determinación y autonomía, se han autoidentificado y reafirmado como: "(...) pueblos originarios, descendientes de los pueblos que existían desde antes de la invasión europea, como los awajún; caxamarcas, huambos, bracamoros o pacamuros, acuntas, coremarcas, llaucas, cutervos, chachapoyas, nehipes, tomependas, mandingas, cañares; que hemos resistido a lo largo de la historia y que actualmente mantenemos nuestra identidad y tenemos nuestras propias instituciones y autoridades políticas; instituciones económicas como la reciprocidad, minga, trueque; nuestros idiomas, y que actualmente nos encontramos organizados como rondas campesinas, comunidades campesinas y comunidades nativas". Y han concluido que: "(...) todos los pueblos originarios, rondas campesinas, comunidades campesinas y nativas gozamos de todos los derechos de pueblos indígenas, sin exclusión; y que pueden usarse como sinónimos todos estos términos". Asimismo, en dicha Asamblea, han reafirmado: "la decisión de mantener nuestra identidad y ejercer nuestros derechos como pueblos originarios o indígenas, la libre determinación, autogobierno y autonomía, territorio integral (incluyendo los recursos naturales), derecho y justicia propia; y decidimos mantener y revitalizar nuestra identidad cultural y la práctica de los idiomas quechua o runa shimi y awajún; entre otros"; Que, según el Convenio Nº 169 de la OIT, en su artículo 1° numeral 1) señala "el presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas". En el numeral 2) señala: "La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio". Finalmente en el numeral 3) del mismo dispositivo normativo dispone: "La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional"; Que, según el Acta de la I Asamblea de pueblos originarios, rondas campesinas, comunidades campesinas y comunidades nativas de la Región Cajamarca, antes citada, estos sujetos colectivos cumplen con los criterios del Convenio Nº 169 de la OIT para que sean reconocidos y se les aplique los derechos de los pueblos indígenas; Que, la Ley 27811, "Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos" en el artículo 1° señala: "El Estado peruano reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos"; Que, a nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional del Perú, en el caso de la Comunidad Nativa Tres Islas1, aplicó a la categoría constitucional de "comunidades" a los derechos que el derecho internacional otorga a la categoría de "pueblos indígenas"; de lo cual se aprecia que no importa el nombre o la situación jurídica de los sujetos colectivos, esto es: comunidades campesinas, comunidades nativas, rondas campesinas, pueblos originarios u otros (mencionados en los artículos 88°, 89°, 149°, 191° de la Constitución), para aplicarles los derechos que se reconoce a los pueblos indígenas. Además señala

que: "El multiculturalismo puede ser comprendido de dos maneras: como la descripción u observación de determinada realidad social, y también como una política de Estado que en base al reconocimiento de tal realidad, pretende reconocer derechos especiales a minorías estructuradas e identificadas en torno a elementos culturales. Este Tribunal ha dicho que: "la Constitución de 1993" ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y poliétnico; de ahí que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios ancestrales del Perú" (STC 0042-2004-AI/ TC). Tal reconocimiento constitucional no es una mera declaración formal de principios sin consecuencias tangibles; por el contrario, implica un cambio relevante en la propia noción del Estado y la sociedad". Así, el Tribunal Constitucional da cumplimiento al artículo 1° del Convenio N° 169 de la OIT, que establece la aplicación de derechos a los pueblos sin importar el nombre o situación jurídica de tales colectivos; Que, de igual manera, el Poder Judicial, mediante el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 de la Corte Suprema, "Asunto: Rondas Campesinas y Derecho Penal, del V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y transitorias", de 13 de noviembre de 2009; reconoce que la identidad étnica y comunal de las rondas campesinas: "Los integrantes de las Rondas Campesinas cumplen, en principio, el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizado. En efecto, desde la perspectiva subjetiva, tienen conciencia étnica o identidad cultural: afirman rasgos comunes y se diferencian de otros grupos humanos ­sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y a los normas de su grupo social, su conducta observable reflejan necesidad de identidad y de pertenencia-; así, incluso, se autodefinen como herederos de los Ayllus (pueblo inca) y como parte de los pueblos indígenas- [¿QUÉ SON LAS RONDAS CAMPESINAS?, martes 6 de enero de 2009. En: http://cunarc.blogspot. com/2009/01/quson-las-rondas-campesinas.html]. Desde la perspectiva objetiva, como elementos materiales, comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales ­su existencia tiene una vocación de permanencia-. Son expresiones del mundo rural ­de algunos sectores de la población rural en ámbitos geográficos más o menos focalizados-, tienen características comunes en su organización, siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes ­organizan de cierto modo la vida en el campo-, y han definido ­aun cuando con relativa heterogeneidad- las medidas y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones";2 Que, el artículo 1° de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Y el artículo 191° de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales; Que el artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce que los tratados internacionales forman parte del derecho nacional, y que el Tribunal Constitucional del Perú ha indicado que los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte del "bloque de constitucionalidad", como el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo ­ OIT; Que, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han dispuesto que: "El contenido y

1

2

Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 1126-2011-HC/TC, de fecha 11 de setiembre del 2012. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y transitorias (2009): Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-11, Asunto: Rondas campesinas y Derecho Penal, del 13 de noviembre de 2009. Disponible en: http:// www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4b6d090049843fa89564f5cc4f0b1cf5/ ACUERDO_PLENARIO_01-2009-CJ-116_301209 pdf?MOD=AJPERES& CACHEID=4b6d090049843fa89564f5cc4f0b1cf5

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.