Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2016 (25/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 25 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución N° 144-2012JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 6. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política, a las leyes o a las normas reglamentarias. 7. Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aunque no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 8. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se alega que la

autoridad cuestionada habría dispuesto de los servicios de Yvonne Acosta Galli, gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, para que lo patrocine en un proceso penal de carácter particular. 9. Ahora bien, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Distrital de Pueblo Libre debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos los elementos probatorios relativos a la contratación de Yvonne Juana Acosta Galli, que permita determinar si tenía vínculo laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, durante el periodo en el cual ejerció el patrocinio de la autoridad cuestionada en un proceso penal de carácter particular. Así, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de los siguientes medios probatorios: i) Informe emitido por el órgano o funcionario responsable, en el que se dé cuenta de los antecedentes de la contratación de Yvonne Juana Acosta Galli. ii) Las resoluciones de designación o Contratos Administrativos de Servicios suscritos entre la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre e Yvonne Juana Acosta Galli. iii) Las boletas de pago emitida a nombre de Yvonne Juana Acosta Galli, en el ejercicio 2015. iv) Informe emitido por el órgano o funcionario responsable, en el que se detallen las funciones desempeñadas por Yvonne Juana Acosta Galli. v) El escrito de fecha 10 de setiembre de 2015, a través de la cual Yvonne Juana Acosta Galli solicitó licencia sin goce de haber del 10 al 14 de setiembre de 2015. vi) Un informe emitido por el órgano o funcionario responsable, con relación al trámite que se dio a dicha solicitud de licencia sin goce de haber. vii) Los antecedentes relacionados con la emisión del Memorando Múltiple N° 001-2015-MPL/GPP, del 22 de junio de 2015, así como el detalle de los funcionarios y/o servidores que se encuentran bajo su ámbito de aplicación. 10. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 11. En vista de lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 030-2016MPL, del 13 de mayo de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Jhonel Jorge Leguía Jamis, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, por la causal de restricciones a la contratación, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 12. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el considerando 9 de la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lima, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

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