Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2016 (25/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Viernes 25 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley. 8. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (El Contrato de Trabajo, parte general, tomo I, p. 109). En contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador. 9. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y N° 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y N° 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo. 10. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos: El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 11. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, de las resoluciones de alcaldía que obran de fojas 82 y 83, se verifica que Yvonne Juana Acosta Galli fue designada gerente de Asesoría Jurídica desde el 1 de enero de 2015, cargo que desempeñó hasta el 31 de agosto; asimismo, a partir del 4 de setiembre de 2015 ejerce el cargo de Asesor I de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, bajo el régimen laboral de Contrato Administrativo de Servicios. 12. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y la referida profesional, dicho contrato se encuentra exceptuado de control bajo la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración de su primer elemento de análisis, y teniendo en cuenta

que para que se declare la vacancia de una autoridad en virtud de la presente causal, se requiere la concurrencia secuencial de los tres elementos arriba mencionados, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos que la configuran y, por consiguiente, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia referida. 13. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución N° 349-2015-JNE. 14. Asimismo, aun cuando corresponde denegar el pedido de vacancia en cuestión, ello no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de la actuación de la autoridad en la contratación laboral en cuestión, por lo que resulta necesario que se esclarezcan las presuntas irregularidades incurridas en la contratación de Yvonne Juana Acosta Galli y los servicios que la referida trabajadora habría brindado a la municipalidad, en la medida en que, de las resoluciones de alcaldía obrantes en autos, se aprecia que, durante nueve meses del año 2015, dicha contratación fue objeto de ratificación, renuncia, y nueva contratación bajo cargo distinto, siendo que esta última contratación fue efectuada en fecha próxima a la de la diligencia judicial en la que la autoridad contó con los servicios profesionales de la trabajadora como su abogada defensora, documentos cuya legitimidad no ha sido cuestionada por parte de la autoridad, salvo respecto a su obtención no autorizada, por lo cual ha interpuesto denuncia contra el solicitante de la vacancia por sustracción de tales documentos del acervo documentario de la municipalidad. Por consiguiente, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que, conforme a sus competencias, evalúe el cumplimiento de la normativa en la contratación de Yvonne Juana Acosta Galli, y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole que competerían a los involucrados. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Aquino Valverde Mendieta, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 030-2016-MPL, del 13 de mayo de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Jhonel Jorge Leguía Jamis, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y se REMITA copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1457381-1

Declaran la conformación del Jurado Electoral Especial de Lima correspondiente a las Elecciones Municipales marzo 2017
RESOLUCIÓN N° 1262-2016-JNE Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS el Oficio N° 35-2016-P-CSJLI/PJ, remitido con fecha 16 de noviembre de 2016, por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Oficio

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