Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2016 (10/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de setiembre de 2016 /

El Peruano

aplicación del referido criterio, según el cual resulta irrelevante que los kits electorales hayan caducado 1 o 2 días, 6 meses, 2 o 5 años, toda vez que el tema en discusión se centra en determinar si los interesados en inscribir su partido político acudieron a la sede del órgano electoral a consultar verbalmente sobre el porcentaje de firmas requerido o para tratar de inscribir con el "1%" de firmas. Siendo que "en innumerables ocasiones el personal del área de atención al ciudadano o de mesa de partes de organizaciones políticas del JNE y el mismo personal del ROP mal informó y denegado las solicitudes verbales al respecto". d) En tal sentido, al amparo del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como al derecho a la igualdad, solicita que, en su caso, que es idéntico al del partido político Progreso Nacional, se apliquen las mencionadas resoluciones, caso contrario, se estaría inaplicando un criterio jurisprudencial. Trámite realizado por la DNROP Ante ello, por Memorando Nº 043-2016-DNROP/JNE, del 15 de febrero de 2016 (fojas 22), la DNROP solicita al jefe de Servicios al Ciudadano (SC) que informe si la organización política Iniciativa Ciudadana por Democracia Real, a través de Emanuel Aníbal García Mena, presentó alguna solicitud de señalamiento de fecha y hora para la presentación de la solicitud de inscripción de la organización política o si alguna persona lo ha efectuado en nombre de la agrupación. En respuesta a ello, con Memorando Nº 0169-2016SC/JNE, del 16 de febrero de 2016 (fojas 24), el jefe de SC informa que, de la búsqueda efectuada a través del Módulo de Trámite Documentario (MTD), concerniente a documentos registrados sobre presentación de solicitud de señalamiento de fecha y hora y/o señalamiento de cita, registrado en el Sistema de inscripción de Organizaciones Políticas, con el objeto de evidenciar algún pedido realizado por la referida organización, así como del calendario respectivo, advierte que no se evidencia registro alguno sobre la presentación de solicitud de señalamiento de fecha y hora. Asimismo, adjunta el reporte de búsqueda a través del MTD (fojas 31 a 38) y calendario de programaciones concerniente a los meses de setiembre a diciembre de 2015, enero y febrero de 2016 (fojas 25 a 30). En igual sentido, con fecha 19 de febrero de 2016, remite el reporte de ingresos del año 2013, de Emanuel Aníbal García Mena y Percy Moreano Contreras (fojas 42 a 45). Pronunciamiento de la DNROP Mediante Resolución Nº 032-2016-DNROP/JNE, del 18 de febrero de 2016 (fojas 50 a 53), la DNROP declaró improcedente la mencionada solicitud por las siguientes consideraciones: a) No existe evidencia que demuestre que durante la vigencia del kit electoral el partido político Iniciativa Ciudadana por Democracia Real haya solicitado fecha y hora para la presentación de su solicitud de inscripción, pues la DNROP recién tuvo conocimiento de su existencia con la presentación de la solicitud del 10 de febrero de 2016. b) Según se aprecia del reporte del registro de visitas, el asesor de la recurrente no acudió a la DNROP antes del vencimiento del kit electoral (3 de junio de 2013), sino que dichas visitas se realizaron en fecha posterior al vencimiento del kit, esto es, los días 18 de junio y 16 de julio de 2013. c) El asesor del recurrente no pudo haber solicitado información sobre el porcentaje del "1%" de lista de adherentes para la presentación ante la DNROP de su solicitud de inscripción, toda vez que en dichas fechas el kit electoral ya se encontraba vencido. d) No existe similitud entre lo resuelto en las Resoluciones Nº 041-2015-JNE y Nº 219-2015-JNE, y el presente caso, toda vez que el hecho que motivó la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en dichos pronunciamientos fue la inadecuada atención que recibió el presidente de la organización política Progreso Nacional, quien acudió en reiteradas ocasiones a las

instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones a fin de solicitar que se fije fecha y hora para la presentación de su solicitud de inscripción, acompañando en cada oportunidad la documentación escrita, situación que se hizo de conocimiento del órgano electoral a través de un documento de fecha 18 de setiembre de 2013. e) Dichas resoluciones no establecen algún lineamiento de interpretación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) ni constituyen una regla de aplicación general, ya que solo se limitan a resolver hechos específicos del caso en discusión. f) No existe posibilidad alguna de admitir como válida una solicitud verbal de un ciudadano para admitir a trámite la solicitud de inscripción de un partido político, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la LPP y en el Reglamento del ROP. Sobre el recurso de apelación Posteriormente, con escrito de fecha 4 de marzo de 2016 (fojas 59 a 64), Crosby Arístides Moreano Contreras, en representación del partido político en vías de inscripción Iniciativa Ciudadana por Democracia Real, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 032-2016-DNROP/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Es totalmente falsa la afirmación de que nunca se apersonó a la sede del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo demuestra con el reporte de ingresos a la sede de dicho órgano electoral, del que se desprende que sí acudió en innumerables ocasiones a dicha sede, con anterioridad al vencimiento de su kit electoral (3 de junio de 2013), con la finalidad de "consultar y exigir" que para la presentación de su inscripción les correspondía presentar el "1%" de firmas de adherentes y no el "3%", como de forma "errónea" le informaron en "mesa de partes de organizaciones políticas y de orientación al ciudadano". b) Es falso que Gino Romero Curioso, representante del partido político Progreso Nacional, acudiera en reiteradas ocasiones a las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de solicitar que se fije fecha y hora para la presentación de su solicitud de inscripción y que no fuera adecuadamente atendido, por cuanto, Fabiola Ponce Romero, trabajadora de mesa de partes de SC, mediante Informe Nº 001-FPR-2015-SC, del 13 de febrero de 2015, indicó que, con fecha 18 de setiembre de 2013, Gino Curioso Romero ingresó una solicitud a fin de que se le autorice la presentación de documentos a nombre del partido político Progreso Nacional con el "1%" de firmas de adherentes y que, un día antes, esto es, el 17 de setiembre de 2013, se presentó el referido ciudadano, a efectos de solicitar orientación sobre los requisitos necesarios para el señalamiento de fecha y hora para la presentación de la solicitud de inscripción. c) De modo que, el 17 de setiembre de 2013, cuando el kit electoral de la citada agrupación ya había vencido, fue la fecha en que Gino Romero Curioso pidió informes sobre el procedimiento de inscripción de su organización y no el día 13 de setiembre de 2013, como se señaló en el escrito del 18 de setiembre de 2013. No obstante, esta afirmación fue tomada por válida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, motivo por el que se emitió la Resolución Nº 219-2015-JNE. d) El reporte de registro de ingresos y visitas que adjuntó Gino Romero Curioso y que solicitó la Secretaría General para justificar la Resolución Nº 219-2015-JNE, es irrelevante y en nada prueba el tema de fondo, ya que, si bien es cierto que acudió en innumerables ocasiones a la sede del órgano electoral, lo hizo para hacer otro tipo de gestiones como abogado, pero no para tratar el tema de su partido político, trámite que recién realizó el 17 y 18 de setiembre de 2013, esto es, cuando el kit electoral ya se encontraba vencido (15 de setiembre de 2013). e) Al haber tomado conocimiento de la existencia de las Resoluciones Nº 041-2015-JNE y Nº 219-2015JNE, recaídas en hechos similares a su caso, decidieron presentar su solicitud de inscripción con el "1%" de las firmas de adherentes, toda vez que el asesor de su organización política, Percy Moreano Contreras, acudió a la sede del Jurado Nacional de Elecciones con anterioridad al vencimiento del kit electoral, a indagar

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