Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2016 (10/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de setiembre de 2016 /

El Peruano

los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros. 5. De igual forma, en instancia municipal, es de aplicación lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Ello con relación al régimen de notificación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada y el solicitante puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 6. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral, antes de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que desestimó el pedido de vacancia del regidor Segundo Helí Adrianzén Torres. Análisis del caso concreto 7. En principio, debemos señalar que uno de los agravios alegados por el apelante, está referido a la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016 (fojas 78 a 83) que desestimó su pedido de vacancia contra Segundo Helí Adrianzén Torres, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, el mismo que según obra en autos le fue notificado el 18 de marzo de 2016 (fojas 77), es decir, transcurrido más de un mes de emitido el referido acuerdo, lo que generó que presentase una queja ante la Defensoría del Pueblo, conforme se desprende del escrito del 19 de febrero de 2016 (fojas 20), por afectación a sus derechos. 8. Al respecto, debemos señalar que los procedimientos de vacancia de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, por lo que la primera se rige en estricto bajo las reglas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), así se encuentra sujeta a los principios prescritos en dicha norma, uno de ellos es el debido proceso que tiene implícito el derecho de defensa como una de sus manifestaciones. 9. En ese orden, dicho derecho conlleva que las resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo, sea cual fuera su naturaleza, sean debidamente notificadas a las partes, pues ello se erige como una garantía del debido proceso; no obstante, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 6785-2006-PA/TC "[...] la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. [...]". 10. Conforme a lo expuesto, si bien el apelante señala que el Acuerdo de Concejo que desestima su pedido de vacancia no le fue notificado dentro del plazo que prevé el artículo 24 de la LPAG, esto es, dentro de los cinco días hábiles desde la fecha de su emisión, lo que se traduce en una tramitación defectuosa por parte del Concejo Provincial de San Ignacio; tal anomalía no ha impedido que pueda hacer ejercicio de su derecho de defensa, al haber impugnado el referido acuerdo. 11. No obstante, si bien el apelante pudo ejercer su derecho a la impugnación sin limitación alguna, ello, no significa que este Supremo Tribunal Electoral convalide las deficiencias en las que incurrió el Concejo Provincial de San Ignacio, por ello considera necesario exhortar a sus miembros, a que, en lo sucesivo adecúen los procedimientos de vacancia y suspensión al trámite establecido en la LOM, y la LPAG. 12. De otro lado, conviene señalar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor

énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV de su Título Preliminar, en virtud de los cuales, la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 13. En el presente caso, se verifica que el concejo provincial, al expedir el acuerdo materia de cuestionamiento, no ha corroborado los alegatos y medios probatorios presentados por el apelante, con una suficiente actividad probatoria, así a fin de emitir un pronunciamiento congruente con los hechos y ajustado a derecho, correspondía que el ente municipal solicitara un informe documentado de la Gerencia de Contabilidad o Tesorería -según corresponda-, respecto a la existencia del Comprobante de Pago Nº 00924, y quién dispuso su emisión, sobre la suma de dinero entregada al referido regidor, los gastos que este efectuó, los informes y facturas que proporcionó como parte de la rendición de gastos correspondientes a la Comisión Social que presidió. 14. Asimismo, tampoco obra en autos informe alguno del área de asesoría jurídica relacionado con el procedimiento que se siguió para la conformación de comisiones por el 50 Aniversario de creación de la Provincia de San Ignacio, ello de conformidad con los instrumentos de gestión (ROF y RIF) y la participación que pudieran haber tenido los regidores, en esta clase de actividades. Por consiguiente, era importante que el Concejo Provincial contara con la citada información, a fin de que emita una decisión correcta y conforme a la realidad de los hechos. 15. En vista de lo expuesto, por cuanto se ha verificado la afectación de los derechos y garantías que integran el debido proceso, como es la falta de suficiente actividad probatoria, que a su vez conlleva una deficiente motivación de la decisión adoptada, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra la citada autoridad y devolver los actuados al Concejo Provincial de San Ignacio, a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la cual se resuelva la solicitud de vacancia, para lo cual deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los señalados en el considerando décimo tercero y décimo cuarto de la presente resolución, con el fin de que el concejo pueda determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. 16. Recabada dicha información, deberá ser trasladada al solicitante de la vacancia, al regidor cuestionado y a todos los integrantes del concejo municipal, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa y a la información que asiste a las partes, además, tales documentos han de ser debidamente valorados en la correspondiente sesión de concejo. 17. Finalmente, cabe mencionar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cajamarca, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de alcalde y los demás integrantes del concejo de la Municipalidad Provincial de San Ignacio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Jorge Armando Rodríguez Vélez y Carlos Alejandro Cornejo Guerrero miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Segundo Helí Adrianzén Torres, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de San Ignacio, a fin de que convoque

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