Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2016 (10/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de setiembre de 2016 /

El Peruano

13. En ese sentido, de los reportes de ingreso remitidos por el área de SC con la comunicación electrónica del 16 de febrero de 2016 (fojas 40 y 41), se aprecia que Emanuel Aníbal García Mena registra seis ingresos a la sede del Jurado Nacional de Elecciones durante el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, de los cuales solo dos se realizaron con fecha anterior al vencimiento de la vigencia del kit electoral, para el área de Orientación al Ciudadano de SC (fojas 42). Al respecto, no existe evidencia de que dichos ingresos hayan tenido como finalidad solicitar orientación respecto al porcentaje de firmas requeridas para la presentación de la solicitud de inscripción de la organización política Iniciativa Ciudadana por Democracia Real o para solicitar fecha y hora para la presentación de la solicitud de inscripción de la citada organización, toda vez que es la propia organización política la que en su solicitud del 10 de febrero de 2016 y en el recurso de apelación que motiva el presente expediente, la que señala expresamente que la persona que se encargó "supuestamente" de realizar dichos actos fue Percy Moreano Contreras. 14. Ahora bien, con relación a los ingresos de Percy Moreano Contreras a la sede del Jurado Nacional de Elecciones, así como del reporte de visitas al personal de esta institución, obra en autos diversos reportes emitidos por el área de SC de los cuales se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) El reporte de ingreso remitido por el área de SC, del 16 de febrero de 2016, del cual se advierte que registra 64 ingresos durante el periodo del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, de los cuales, solo diez ingresos se realizaron con fecha anterior al vencimiento de la vigencia del kit electoral, y, dentro de estos, seis tuvieron como destino el área de Orientación al Ciudadano de SC (fojas 43 y 44). Lo expuesto, sin embargo, no resulta suficiente para acreditar que tales ingresos tuvieron como finalidad realizar algún trámite relacionado con la solicitud de inscripción de la organización política Iniciativa Ciudadana por Democracia Real, ya que el citado ciudadano ejercía la representación de otras organizaciones políticas en vía de inscripción, tales como Unión Nacional Social Democrática - UNSODE y Democracia Real Ya-Perú. ii) El reporte de visitas del personal del Jurado Nacional de Elecciones, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, del mismo que se aprecia que no tiene registrada visita alguna al director de la DNROP con fecha anterior al vencimiento de la vigencia del kit electoral, motivo por el que el citado funcionario no pudo haber brindado información alguna con relación al presente caso (fojas 45). iii) Los reportes de la consulta al MTD, correspondiente al periodo del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, de los cuales se señala que no tiene registrado ningún ingreso de documentos con relación al partido político en vías de inscripción Iniciativa Ciudadana por Democracia Real, por el contrario sus actuaciones están relacionadas con la representación que ostentaba de las organizaciones políticas Unión Nacional Social Democrática-UNSODE y Democracia Real Ya-Perú (fojas 100 y 101). 15. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra fehacientemente acreditado que Percy Moreano Contreras, en representación de la aludida organización, haya acudido a realizar consultas ante el área de Orientación al Ciudadano de SC ni ante algún funcionario de la DNROP, sobre los requisitos para la inscripción de una organización política, entre ellos, el porcentaje de firmas de adherentes requerido, o respecto del procedimiento de inscripción o, en concreto, para solicitar fecha y hora para la presentación de la solicitud de inscripción, motivo por el cual la recurrente no puede alegar, ante esta instancia, que el área de Orientación al Ciudadano de SC le brindó mala información con relación a dichos trámites. 16. En igual sentido, tampoco se advierte que dicha agrupación haya presentado documento alguno, a través del cual ponga en conocimiento del órgano competente, de manera inmediata, sobre los supuestos hechos alegados, tanto más si ningún órgano encargado de la

recepción de documentos puede imposibilitar el ejercicio de dicho derecho. Asimismo, cabe recordar que la LOP y el Reglamento señalan la formalidad que deben cumplir las organizaciones políticas para la presentación de sus solicitudes de inscripción, la que exige, de manera previa, que se solicite ante la oficina de SC que se señale fecha y hora para la recepción de la solicitud de inscripción, lo que no sucede en el caso de autos. 17. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el presente medio impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por Crosby Arístides Moreano Contreras, en representación del partido político en vías de inscripción Iniciativa Ciudadana por Democracia Real y CONFIRMAR la Resolución Nº 032-2016-DNROP/ JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente su solicitud del 10 de febrero de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1427024-1

Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1094-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00488-A01 SAN IGNACIO - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Calderón Cruz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016, que declaró improcedente su solicitud de vacancia, presentada contra Segundo Helí Adrianzén Torres, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral. ANTECEDENTES a) Del procedimiento de vacancia en instancia municipal Solicitud de vacancia El 28 de diciembre de 2015, José Luis Calderón Cruz solicitó que se declare la vacancia de Segundo Helí Adrianzén Torres, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por considerar que incurrió en la prohibición del ejercicio de funciones

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