Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2016 (10/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 10 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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ejecutivas y administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) (fojas 137 a 143). Entre sus argumentos, señaló lo siguiente: I. Con fecha 17 de febrero de 2015, en Sesión Extraordinaria Nº 003-2015, el concejo municipal acordó la conformación de comisiones por el aniversario de creación política de la provincia de San Ignacio, presidiendo la comisión social, el regidor Segundo Helí Adrianzén Torres. II. En Sesión Extraordinaria Nº 011-2015, del 24 de abril de 2015, se aprobó el cronograma de actividades y el presupuesto de S/ 81 900.00 (ochenta y un mil novecientos con 00/100 soles) para la comisión social. III. Merced a ello, mediante Informe Nº 001-2015-RSHAT/MEPSI, del 27 de abril de 2015, la autoridad cuestionada solicitó a la Gerencia de Administración de la Municipalidad Provincial de San Ignacio se haga efectivo el giro de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), para los diferentes gastos de la comisión que preside. Para acreditar lo alegado presentó copia certificada del mencionado informe. IV. Ante tal petición, se emitió el Comprobante de Pago Nº 000924, del 27 de abril de 2015, Registro SIAF Nº 0000000831, por la suma solicitada a nombre de Segundo Helí Adrianzén Torres, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 1250296001074-FONCOMUN, del Banco de la Nación, con número de cheque 85888004. Para tal efecto, adjuntó copia certificada del respectivo comprobante. V. Asimismo, a través del Informe Nº 001-2015SHAT/RM-MEPSI, del 21 de mayo de 2015, dirigido a la Gerencia Municipal, el regidor en cuestión en su condición de presidente de la comisión social por los 50 años de creación política de la provincia de San Ignacio declaró los gastos realizados en la actividad "reinado elección señorita Bodas de Oro San Ignacio 2015", ascendente a S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Documento que anexa en copia certificada. VI. Queda demostrado que la referida autoridad recibió dinero de propiedad de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, dispuso de este y ejecutó acciones de adquisiciones de bienes y servicios a nombre de la entidad edil, lo que deslegitima su función fiscalizadora, de modo que incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. De los descargos de la autoridad cuestionada Con escrito del 21 de enero de 2016 (fojas 97 a 109), Segundo Helí Adrianzén Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, presenta sus descargos a la solicitud de vacancia formulada en su contra, así entre sus principales alegatos señala los siguientes: i. La comisión social por el 50 Aniversario de la creación política de la provincia de San Ignacio solo estaba conformada por regidores, lo que intrínsecamente implicaba que los gastos a realizar tendrían que efectuarse por su presidente. ii. Que los S/ 5 000.00 entregados por parte de la entidad municipal fueron destinados a la compra de bienes, ello en cumplimiento de lo encargado por el concejo provincial mediante sesión extraordinaria, lo contrario hubiera ocasionado que incurriese en omisión de actos funcionales. iii. Al recibir el referido monto de dinero, ha tomado en consideración su labor fiscalizadora, en razón a ello, ha realizado la rendición de gastos a través del Informe Nº 001-2015-SHAT/RM-MEPSI, del 21 de mayo de 2015. iv. La solicitud de vacancia solo corresponde a cuestiones subjetivas y antojadizas, pues no existe elemento objetivo probado que determine una actuación administrativa o ejecutiva ni que con base en ello haya menoscabado su labor de fiscalización. Posición del Concejo Provincial de San Ignacio En la sesión extraordinaria del 9 de febrero de 2016, los miembros del concejo provincial, por mayoría, declararon infundada la solicitud de vacancia por infracción del

artículo 11 de la LOM, con siete votos en contra de la petición y cuatro a favor. Esta decisión consta en el Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016 (fojas 78 a 83), el cual fue notificado al recurrente el 18 de marzo de 2016, conforme se aprecia de la constancia de notificación que obra a fojas 77 del expediente. b) Recurso de apelación El 8 de abril de 2016, José Luis Calderón Cruz interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-MPSI, de fecha 9 de febrero de 2016 (fojas 2 a 9), sobre la base de los mismos argumentos que sustentaron su pedido de vacancia, a los que agregó los siguientes: i. El mencionado regidor asumió atribuciones administrativas propias de cargos pertenecientes a otras áreas de la municipalidad que en situaciones similares intervienen en tales actos, como los jefes de administración, abastecimiento, almacén y contabilidad, o en todo caso recaídas en el trabajador designado para disponer de dinero para tal evento. ii. Que el Concejo Provincial de San Ignacio no ha valorado objetivamente las pruebas aportadas y que el acuerdo de concejo impugnado no le fue notificado de forma oportuna, por lo que tuvo que recurrir a la Defensoría del Pueblo para que se procediera con ello. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso. Solo en el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo corresponde establecer si Segundo Helí Adrianzén Torres, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, ha incurrido en la causal de vacancia, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De autos se desprende que el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento ha sido presentado directamente ante el Jurado Nacional de Elecciones, el 8 de abril de 2016, siendo que el Acuerdo de Concejo Nº 0122016-MPSI impugnado le fue notificado al recurrente el 18 de marzo de 2016, por lo que dicho medio impugnatorio ha sido formulado dentro del plazo que prevé el artículo 23 de la LOM. Asimismo, se ha cumplido con adjuntar el pago de la tasa electoral correspondiente y la papeleta de habilitación del abogado que la suscribe, por lo que corresponde admitir el mismo y proceder con el análisis de fondo de la presente controversia. El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 2. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política. 3. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 4. La LOM (artículos 13 y 23) establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quorum de votación para adoptar la decisión,

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