Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Sábado 24 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

599891

II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 07 de octubre de 2015, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo de Lima Metropolitana la realización de una huelga indefinida a partir de las 07:00 horas del día 17 de octubre de 2015, teniendo como ámbito a sus trabajadores afiliados del LIMA GOLF CLUB (en adelante, EL EMPLEADOR) ubicado en Av. Camino Real N° 770, distrito de San Isidro, Lima Metropolitana. Con fecha 12 de octubre de 2015, EL EMPLEADOR se apersonó el presente procedimiento y solicitó que se declare la improcedencia de la referida comunicación. Con fecha 15 de octubre de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió el Auto Directoral N° 053-2015MTPE/1/20.2, declarando improcedente la comunicación de huelga. Ante ello, con fecha 22 de octubre de 2015, EL SINDICATO interpuso un recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 053-2015-MTPE/1/20.2, elevándose los actuados a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Con fecha 12 de noviembre de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directoral N° 60-2015MTPE/1/20, confirmando el Auto Directoral N° 053-2015MTPE/1/20.2, al no haberse observado lo previsto en el artículo 63° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT). Con fecha 13 de noviembre de 2015, EL EMPLEADOR absolvió traslado de la Resolución Directoral N° 60-2015MTPE/1/20. Con fecha 17 de noviembre de 2015, EL SINDICATO comunicó el levantamiento de la medida de fuerza a partir del día 18 de noviembre de 2015. Con fecha 18 de noviembre de 2015, EL SINDICATO interpuso un recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 60-2015-MTPE/1/20, alegando que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana habría incurrido en un error al determinar la "indivisibilidad" de los motivos de la paralización en la aplicación de lo establecido en el artículo 63° del Reglamento de la LRCT. III. Análisis del caso concreto El derecho constitucional a la huelga se encuentra reconocido en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT) -artículo 72° y siguientes-, y su Reglamento -artículo 62° y siguientes-. Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión interpuesto, así como realizar una lectura conjunta de lo dispuesto por el TUO de la LRCT y su Reglamento, en lo que respecta a los requisitos para el ejercicio del derecho a la huelga. En tal sentido, procederemos a continuación a analizar el cumplimiento de los requisitos antes indicados y los argumentos que sobre el particular ha señalado EL SINDICATO en su recurso de revisión: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73° del TUO de la LRCT) y tenga en cuenta la exigencia prevista en el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63° del Reglamento de la LRCT): Conforme a lo señalado en la comunicación de huelga, la medida de fuerza tendría como motivos la siguiente plataforma de lucha: (i) Solución al pliego de reclamos correspondiente al periodo 2015-2016; (ii) Pago

del justiprecio por alimentación, de acuerdo al convenio colectivo suscrito con fecha 25 de octubre de 1990; y (iii) Cese de la hostilización a los trabajadores sindicalizados. En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63° del Reglamento de la LRCT, el cual indica que "[e]n el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada". De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o acuerdo, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida la resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente4 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138° y 139° de la Constitución Política del Perú. Así pues, ante un conflicto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica, el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho conflicto, a fin de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento a lo resuelto en sede judicial. En el presente caso, se desprende que los motivos (ii) y (iii) de la medida de fuerza antes descritos, se encuentran relacionados con supuestos de incumplimiento de disposiciones legales y convencionales, razón por la cual resulta de observancia lo prescrito en la disposición contenida en el artículo 63° del Reglamento de la LRCT. Al no haberse acreditado lo exigido en ella, se tiene que no se ha observado el requisito previsto en dicha disposición. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT): En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 25 de setiembre de 2015, la cual contó con la asistencia de cuarenta y un (41) trabajadores afiliados, de conformidad con la relación de asistencia. Asimismo, en el Acta de Votación de dicha asamblea se consigna que la aprobación de la medida de fuerza, con treinta y ocho (38) votos a favor y tres (03) votos en contra. En tal sentido, se concluye que el requisito en cuestión ha sido observado. c) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) En el presente caso, se observa que EL SINDICATO ha presentado la Declaración Jurada suscrita por la totalidad de los miembros de su Junta Directiva vigente al momento de la comunicación de la medida de fuerza, por lo que el requisito en cuestión ha sido observado. d) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT,

4

Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas en el numeral 1) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.