Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Sábado 24 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Administrativo Positivo, al amparo de la Ley del Silencio Administrativo, aprobada por Ley N° 29060 (en adelante, la LSA). Con fecha 04 de febrero de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 003-2016-GORE-ICA-DRTPE-DPSC. En dicha fecha, LA EMPRESA solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo al presente procedimiento, la cual fue desestimada por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica a través del proveído s/n emitido con fecha 05 de febrero de 2016. LA EMPRESA, con fecha 10 de febrero de 2016, presentó un escrito ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, solicitando tener presente la aplicación del silencio administrativo positivo al presente procedimiento. Con fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emitió la Resolución Directoral Regional N° 002-2016-GORE-ICA-DRTPE, declarando la nulidad de la Resolución Directoral N° 003-2016-GORE-ICA-DRTPEDPSC y disponiendo que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica expida nueva resolución. Con fecha 18 de febrero de 2016, EL SINDICATO presentó un escrito ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, solicitando la confirmación de la Resolución Directoral Regional N° 002-2016-GORE-ICA-DRTPE. Con fecha 25 de febrero de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emitió la Resolución Directoral N° 011-2016-GORE-ICA-DRTPE-DPSC, desaprobando la solicitud cursada por LA EMPRESA. Ante ello, con fecha 03 de marzo de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. III. De la Resolución Directoral Regional N° 0011-2016-GORE-ICA-DRTPE Con fecha 09 de marzo de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emitió la Resolución Directoral Regional N° 0011-2016-GORE-ICA-DRTPE, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 003-2016-GORE-ICADRTPE-DPSC, en base a los siguientes fundamentos: - El Decreto Supremo N° 013-2014-TR dispone que la causal objetiva por motivos económicos se produce cuando: (i) Se registran tres (03) trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, o, (ii) De mantenerse la continuidad del total de trabajadores, se produzcan pérdidas. - En el presente caso, mediante la pericia de parte elaborada por la empresa Rejas, Alva y Asociados S.R.Ltda. no se demostró que, de mantenerse a la totalidad de los trabajadores, se producirían futuras pérdidas, sino que dicho informe tan solo se basó en probabilidades o especulaciones que no resumen ser un hecho cierto y objetivo. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 0011-2016-GORE-ICADRTPE, en base a los argumentos que se describen a continuación: - La resolución materia de impugnación incumple lo dispuesto en la Resolución Directoral General N° 0032013-MTPE/2/14, al no valorar de forma correcta los motivos de la solicitud cursada, siendo que dicha solicitud se encontraría orientada a revertir la crisis por la que atraviesa LA EMPRESA. - Se ha acreditado que, de mantenerse la continuidad del total de los trabajadores, se producirían pérdidas

para LA EMPRESA, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 013-2014-TR. - Subsiste la nulidad advertida en la Resolución Directoral Regional N° 002-2016-GORE-ICA-DRTPE, puesto que no se ha realizado un análisis suficiente respecto del segundo supuesto contemplado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2014-TR, esto es, que de mantenerse la continuidad laboral del total de trabajadores, ello implique pérdidas. - Se habría producido el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud cursada por LA EMPRESA, en aplicación de lo establecido en la LPAG y la LSA, puesto que la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Ica debió pronunciarse sobre la referida solicitud dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados desde la realización de la primera reunión de conciliación, esto es, desde el día 13 de enero de 2016. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00047-2004-AI/TC, ha precisado cuáles son las fuentes del derecho reguladas por la Constitución. En dicha Sentencia, el referido Tribunal ha realizado diversas precisiones en torno al sistema de fuentes regulado por la Constitución, en ese sentido, se consideran los diversos tipos existentes: fuentes normativas (fuentes normativas con rango de ley, fuentes normativas con rango distinto a la ley); la jurisprudencia; la costumbre, los principios generales del derecho; el contrato; y, la doctrina. En cuanto a las fuentes normativas o formas normativas con rango de ley, el Tribunal realiza importantes precisiones en torno a: las leyes, las resoluciones legislativas, los tratados, el reglamento del Congreso, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, las ordenanzas regionales y las ordenanzas municipales. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que LA EMPRESA pone en evidencia que el acto administrativo impugnado efectúa una incorrecta interpretación de las fuentes de derecho normativas, específicamente de las contenidas en la LPAG y en el Decreto Supremo N° 0132014-TR. En tal sentido, se aprecia que el recurso de revisión cumple el requisito exigido en el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, por lo que corresponde a esta Dirección General emitir pronunciamiento al respecto. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VI. Análisis del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA De conformidad con el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, "[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidos y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". El derecho al debido proceso previsto por el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos. Así pues, el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.

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