Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 24 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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2. En concordancia con ello, el numeral 4) del artículo 3° de la LPAG establece la motivación como uno de los requisitos de validez del acto administrativo, es decir, que "[e]l acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico". De igual manera, el numeral 6.1 del artículo 6° de la LPAG señala que "[l]a motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". Asimismo, en lo que se refiere a la motivación de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC ha señalado que: "La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso". A su vez, se ha determinado en la sentencia recaída en el expediente N° 8495-2006-PA/TC que: "[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". Cabe agregar que la garantía de la debida motivación involucra también la protección del ejercicio del derecho de defensa, tal como se ha expuesto en la sentencia recaída en el expediente N° 2404-2003-HC/TC, la cual señala lo siguiente: "Sobre el particular debe recordarse que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (Art. 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa". De lo expuesto, queda claro que el principio del debido procedimiento administrativo exige que las autoridades administrativas se pronuncien con arreglo a la Constitución y la ley (decisión fundada en derecho), lo cual, entre otros aspectos, exige que el pronunciamiento se encuentre debidamente motivado. De lo contrario, se estaría afectando, entre otros derechos, el de defensa. Lo señalado es exigible aún más en los procedimientos administrativos que involucran el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como los de carácter laboral. 3. En ese orden de ideas, corresponde señalar que conforme al artículo 84° del TUO de la LRCT, la huelga será declarada ilegal: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas. c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81°. d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78° o en el artículo 82°. e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia. 4. En el presente caso, mediante Resolución Gerencial Regional N° 015-2016-GRLL-GGR/GRDTPE, la instancia superior a nivel regional, invocando la figura de la conservación del acto administrativo, procede a sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 84° del TUO de la LRCT para disponer la confirmación del Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, emitido por la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la GRTPEL. Al respecto, mediante el Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, se declaró ilegal la huelga convocada por EL SINDICATO. Sin embargo, en dicho acto administrativo: i) no se aplica por el órgano correspondiente ninguna de las causales que dan lugar a la declaratoria de ilegalidad de una huelga; ii) se transcribe literalmente una parte del Auto Sub Gerencial N° 019-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, que declaró improcedente la huelga del EL SINDICATO; iii) se realiza una simple descripción de los hechos que habrían sido corroborados por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sin mayor valoración jurídica de los mismos; iv) se extrae de lo señalado en los puntos ii) y iii) una consideración distinta a los supuestos de ilegalidad previstos en el artículo 84 del TUO de la LRCT6; y finalmente v) la parte resolutiva no expresa la causal por la que se configuraría la ilegalidad de la huelga, así como no se sustenta en la premisas expuestas en los considerandos. Así, más que tratarse de una acto administrativo con motivación insuficiente o parcial, lo que podría dar lugar a la conservación de dicho por la autoridad emisora7, observamos que el Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GRLL/GGR-GRSTPE-SGPSC carece de motivación, lo que es un requisito de validez del acto administrativo. Por ello, pretender ratificar la validez del referido Auto Sub Gerencial representa una vulneración al principio del debido procedimiento administrativo (artículo 139, numeral 3 de la Constitución y artículo IV del Título Preliminar de la LPAG). Dicha convalidación, aún más, implicaría aceptar como válida la vulneración del derecho de defensa de EL SINDICATO (artículo 139 de la Constitución), en la medida que en dicho acto administrativo no se le expone el razonamiento por el cual la huelga es declarada ilegal. 5. En este contexto, repárese que, de acuerdo con el artículo 10° de la LPAG, es causal de nulidad de pleno derecho: i) la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias y ii) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo. En el presente caso, como hemos advertido de modo precedente, la Resolución Gerencial Regional N° 015-2016-GRLL-GGR/GRDTPE, al disponer la conservación del Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GRLL/GGR-GRSTPE-SGPSC, ha vulnerado el derecho al debido procedimiento reconocido en el numeral 3 del

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En efecto, el sexto considerando del Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GRLL/GGR-GRSTPE-SGPSC señala "[q]ue de los antecedentes que obran en el expediente y de los hechos constatados y verificados por la Autoridad de Fiscalización ­ SUNAFIL, se arriba que la huelga indefinida promovida por el SINDICATO ÙNICO DE TRABAJADORES DE CASA GRANDE Y ANEXOS, que el ejercicio del derecho de huelga se da por haberse agotado la negociación directa entre las partes". Al respecto, véase el artículo 14 de la LPAG.

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