Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de setiembre de 2016 /

El Peruano

artículo 139º de la Constitución y definido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, como aquel que comprende "[...] el derecho a obtener una decisión [...] fundada en derecho". En el mismo sentido, se advierte que la referida Resolución Gerencial Regional ha inobservado el requisito de validez del acto administrativo relativo a la garantía de un procedimiento regular (numeral 5 del artículo 3° de la LPAG). 6. Por las consideraciones antes señaladas, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 015-2016-GRLL-GGR/GRDTPE, así como del Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GR-LL/ GGR-GRSTPE-SGPSC. 7. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas de modo precedente, y atendiendo a que esta Dirección General tiene conocimiento que actualmente continua la medida de huelga de EL SINDICATO, se pone a consideración de las partes la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos laborales, tales como la conciliación, la mediación, el extraproceso o la activación del arbitraje laboral, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. 8. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CASA GRANDE Y ANEXOS contra la Resolución Gerencial Regional N° 015-2016-GRLLGGR/GRDTPE. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Gerencial Regional N° 015-2016-GRLLGGR/GRDTPE, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad, así como del Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, emitido por la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad, a fin que la instancia correspondiente proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la presente resolución. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.VÍCTOR RENATO SARZO TAMAYO Director General de Trabajo (e) 1433134-3

del Empleo de Lima Metropolitana, en mérito del recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LIMA GOLF CLUB (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral N° 602015-MTPE/1/20, por la cual dicha Dirección Regional confirmó el Auto Directoral N° 053-2015-MTPE/1/20.2, mediante el cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana declaró improcedente la comunicación de huelga cursada por la referida organización sindical. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3.

Declaran infundado recurso de revisión e improcedente comunicación de huelga cursada por el Sindicato de Trabajadores de Lima Golf Club
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 70-2016-MTPE/2/14 Lima, 5 de mayo de 2016 VISTOS: El expediente N° 124722-2015-MTPE/1/20.2 remitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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