Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de setiembre de 2016 /

El Peruano

La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 13 de enero de 2016, LA EMPRESA comunicó la medida de suspensión imperfecta de labores ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Huancavelica. LA EMPRESA sustenta la medida adoptada en mérito de lo establecido en el literal c) del numeral 3) de la Cláusula Décimo Sexta del Convenio de Liquidación en Marcha suscrito con fecha 30 de octubre de 2015, donde se faculta al liquidador de LA EMPRESA para la suspensión de pagos, reprogramación de fechas de pagos y/u otras medidas que se consideren necesarias en función a la situación financiera y económica de LA EMPRESA. Con fecha 25 de enero de 2016, LA EMPRESA dio atención al requerimiento efectuado por la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica mediante Proveído Directoral/DIRPSC/DRTPE-HVCA emitido con fecha 14 de enero de 2016, precisando que la medida de suspensión imperfecta de labores se llevaría a cabo a partir del día 12 de enero de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2016, la cual involucra a ciento ochenta y cinco (185) trabajadores que laboran en la Unidad Minera Cobriza, ubicada en el distrito de San Pedro de Coris, provincia de Churcampa, región Huancavelica. Con fecha 27 de enero de 2016, la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica emitió el Auto Directoral N° 007-2016-DIRPNC/DRTPE-HVCA., declarando improcedente la medida comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 02 de febrero de 2016, LA EMPRESA interpuso un recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 007-2016-DIRPNC/DRTPE-HVCA. III. De la Resolución Directoral Regional N° 03-2016-DRTyPE-HVCA. Con fecha 22 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica emitió la Resolución Directoral Regional N° 03-2016-DRTyPE-HVCA., confirmando el Auto Directoral N° 007-2016-DIRPNC/DRTPE-HVCA., por los siguientes fundamentos: - De lo señalado por LA EMPRESA se desprende que la medida comunicada consiste en una suspensión imperfecta de labores y no una solicitud de suspensión extraordinaria de pago de remuneraciones con exoneración al centro laboral de ciento ochenta y cinco (185) de sus trabajadores. - LA EMPRESA debió adoptar medidas alternativas que no perjudiquen a los trabajadores afectados con la medida de suspensión imperfecta de labores. - El Auto materia de impugnación fue emitido con observancia del principio del debido procedimiento administrativo. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA LA EMPRESA interpuso un recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 03-2016-DRTyPEHVCA., en base a los argumentos que se describen a continuación: - LA EMPRESA comunicó la medida de suspensión imperfecta de labores, siendo que la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional

de Huancavelica solamente debió registrar dicha comunicación. No obstante, incurrió en un imposible jurídico al declarar la improcedencia de la referida medida, puesto que se trataría de un procedimiento no regulado. - La medida comunicada no es una suspensión temporal perfecta de labores, puesto que LA EMPRESA no ha suspendido su obligación de pagar las remuneraciones correspondientes. - El Auto Directoral N° 007-2016-DIRPNC/ DRTPE-HVCA. y la Resolución Directoral Regional N° 03-2016-DRTyPE-HVCA. son nulos puesto que, mediante estos, se tramitó un documento informativo como si se tratara de un procedimiento regulado en el Decreto Supremo N° 017-2012-TRL, se vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo de LA EMPRESA, el procedimiento seguido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Huancavelica es ilegal y, en todo caso, LA EMPRESA habría cumplido con los requisitos correspondientes. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 017-2012-TR, en lo referente a la tramitación de un supuesto procedimiento de suspensión imperfecta de labores. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VI. Análisis del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA De conformidad con el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, "[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidos y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11° del TUO de la LPCL, que establece lo siguiente: TUO de la LPCL Artículo 11.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores. Así pues, la suspensión perfecta de labores se produce cuando, tanto la obligación del trabajador de prestar el servicio como la obligación del empleador de pagar la remuneración correspondiente quedan suspendidas, con la subsistencia del vínculo laboral. Por su parte, la suspensión imperfecta de labores se

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En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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