Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de setiembre de 2016 /

El Peruano

que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 11 de marzo de 2016, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una huelga indefinida a partir de las 00:00 horas del día 22 de marzo de 2016, informando que la misma tiene como ámbito a sus afiliados en la empresa CASA GRANDE S.A (en adelante, LA EMPRESA) ubicado en Av. Parque Fábrica s/n Casa Grande, provincia de Ascope, La Libertad. Mediante el acta de inspección de trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL) se verifica la materialización de la huelga de EL SINDICADO el día 22 de marzo de 2016. A través del Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GR-LL/ GGR-GRSTPE-SGPSC, de fecha 23 de marzo 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPEL declaró ilegal la paralización de labores de EL SINDICATO llevada a cabo el 22 de marzo 2016. Con fecha 28 de marzo 2016, EL SINDICATO interpone recurso de apelación contra el referido Auto Sub Gerencial, señalando como argumentos de su recurso los siguientes: i) La resolución impugnada yerra al sostener que la ilegalidad de la huelga obedece a que no existe un mandato judicial consentido o ejecutoriado que LA EMPRESA se ha negado a cumplir; por el contrario, esta última situación está referida a una casual de improcedencia de huelga. Por dicho motivo, dicha resolución se debe declarar nula de pleno derecho, debido a que adolece de una debida motivación. ii) Se ha cumplido con los requisitos exigibles para la declaración de procedencia de la comunicación de huelga. iii) No es cierto que el señor Richard Alejandro Ávila Morillas en su calidad de Inspector Auxiliar de la SUNAFIL haya estado presente en las instalaciones de LA EMPRESA y en la localidad de Casa Grande, en razón a que aquel día los dirigentes sindicales se encontraban en plena protesta. A través de la Resolución Gerencial Regional N° 015-2016-GRLL-GGR/GRDTPE, de fecha 22 de abril 2016, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto y resuelve confirmar el Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, que declara ilegal la paralización de labores de EL SINDICATO. Finalmente, con fecha 25 de abril 2015, EL SINDICATO interpone recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional N° 015-2016-GRLL-GGR/GRDTPE, señalando como fundamentos del mismo los siguientes: i) La huelga tiene por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos de los trabajadores, y la decisión parar llevarla a cabo ha sido adoptada por la

mayoría de los afiliados; así también, se debe precisar que aún no se ha resuelto el procedimiento de divergencia. En tal sentido, contrariamente a lo que señalan las instancias de mérito, se ha cumplido con los requisitos exigidos para llevar a cabo la medida de huelga. ii) La resolución impugnada es ilegal, en el extremo que decide optar por conservar el acto administrativo de primera instancia (Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GRLL/GGR-GRSTPE-SGPSC), la cual contiene vicios procesales. iii) La resolución impugnada no ha tomado en cuenta los argumentos de su escrito de apelación, limitándose a reproducir la Resolución General Regional Nº 008-2016-GRLL-GGR/GRSTPE. iv) Se ha colocado un cartelón el día 23 de abril, en la que se ha comunicado el fin de la huelga, contraviniendo el artículo 73 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, la cual señala que dicho cartelón se coloca cuando se ha declarado la ilegalidad de huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada. III. Análisis del caso concreto 1. De conformidad con el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, "[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". El derecho al debido proceso previsto por el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos. Así pues, el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Sobre el debido procedimiento en sede administrativa, cabe advertir que el principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, dispone que "[l]os administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho"4. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: "(...) El debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ­por parte de la administración pública o privada­ de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional"5.

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Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)". Resaltado agregado. Fundamentos N° 13 y N° 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida con fecha 16 de enero del 2012 y recaída en el expediente N° 03891-2011-PA/TC.

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