Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 24 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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de trabajo por motivos económicos implica un deterioro en los ingresos del empleador, lo cual deberá entenderse para dos situaciones: (i) Registrar tres (03) trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa del empleador. (ii) De mantener la continuidad laboral del total de los trabajadores, ello implique pérdidas, lo cual deberá ser sustentado con el informe que deberá ser elaborado por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República. En el presente caso, se tiene que en la resolución materia de impugnación, obrante en autos de fojas 284 a 288, tan solo se indica que "de la evaluación efectuada se observa que la empresa recurrente Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. no ha cumplido con probar pérdidas futuras si se mantiene la continuidad laboral del total de los trabajadores; es decir, a través de la pericia de parte elaborada por Rejas, Alva y Asociados S.R.Ltda. no ha demostrado que la causa invocada es legalmente válida para extinguir colectivamente los contratos de trabajo, basándose solo en probabilidades o especulaciones que no resumen ser un hecho cierto y objetivo, situación que de ninguna manera podría afectar el derecho al trabajo de los empleados", sin brindar mayor explicación de las razones que conllevan a dicha conclusión. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, se advierte que al no evaluar la instancia de mérito de manera fundamentada y precisa si los hechos alegados por LA EMPRESA se encontraban previstos en alguna de las causales establecidas en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2014-TR, resulta que dicho acto administrativo carece de suficiente motivación, siendo ésta uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Al respecto, el numeral 2) del artículo 10° de la LPAG dispone que el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo constituye una causal de nulidad de pleno derecho, siendo que, además, en el presente caso se ha inobservado el principio del debido procedimiento, señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como el procedimiento regular, previsto en el numeral 5) del artículo 3° de la LPAG, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 0011-2016-GORE-ICA-DRTPE. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa FÁBRICA DE TEJIDOS PISCO S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional N° 0011-2016-GORE-ICA-DRTPE. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 0011-2016-GOREICA-DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo observar lo establecido en la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, a fin que proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la presente resolución. Artículo Cuarto.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de

Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1433134-2

Declaran fundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y Anexos contra la Res. N° 015-2016-GRLL-GGR/ GRDTPE emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad y de auto subgerencial
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 69-2016-MTPE/2/14 Lima, 4 de mayo de 2016 VISTOS: El expediente N° 039-2016-GR-LL-GRTPE-SGPSC/ PM remitido con número de registro 45656-2016 por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad (en adelante, GRTPEL) a esta Dirección General; en mérito del recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CASA GRANDE Y ANEXOS (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Gerencial Regional N° 015-2016-GRLLGGR/GRDTPE, la cual confirmó el Auto Sub Gerencial N° 024-2016-GR-LL/GGR-GRSTPE-SGPSC, mediante el cual la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la GRTPEL declaró ilegal la paralización de labores que se inició el 22 de marzo a las 00:00 horas por EL SINDICATO. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310.

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