Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de setiembre de 2016 /

El Peruano

el refrendo por Notario Público o a falta de este por Juez de Paz, al que hace referencia el artículo citado, debe entenderse como legalización. En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 25 de setiembre de 2015, la cual se encuentra legalizada por el señor Juan Belfor Zárate Del Pino, Notario Público de Lima; por lo que el requisito en cuestión ha sido observado. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73° del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): De la documentación obrante en autos se observa que la comunicación de huelga fue remitida a EL EMPLEADOR el día 05 de octubre de 2015, mientras que dicha comunicación fue cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo el día 07 de octubre de 2015, por lo que, teniendo en cuenta que la medida de fuerza se encontraba prevista para iniciarse el día 17 de octubre de 2015, se tiene que se ha cumplido con el plazo de antelación legal. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que se ha cumplido con adjuntar copia del Acta de Votación, se concluye que el requisito en cuestión ha sido observado. f) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78° del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT) Con relación a este requisito, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga. Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo. (subrayado agregado) Reglamento de la LRCT Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas: a) Debe ser remitida por lo menos con cinco (05) días hábiles de antelación, o con diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, adjuntando copia del acta de votación; b) Adjuntar copia del acta de la asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad;

c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 de la Ley; d) Especificar el ámbito de la huelga, el motivo, su duración y el día y hora fijados para su iniciación; y, e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley. (subrayado agregado) Así, de una lectura sistemática de las normas antes referidas, se deriva que en el caso de una organización sindical que acuerda realizar una medida de huelga y cuyos trabajadores se encuentran implicados en servicios considerados como públicos esenciales (artículo 83° del TUO de la LRCT) o actividades indispensables (artículo 78° del TUO de la LRCT), se debe cumplir con comunicar a la entidad empleadora y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la nómina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82° del TUO de la LRCT. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que corresponde a los empleadores poner en conocimiento de los trabajadores u organización sindical, el número y ocupación de los trabajadores necesarios que laborarán durante la huelga, debiendo precisar los horarios y turnos así como la periodicidad en que deban producirse los respetivos reemplazos; caso contrario, no será posible exigir a la organización sindical respectiva que cumpla con lo establecido en el literal c) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT. En ese sentido, al no haberse acreditado que EL EMPLEADOR haya cumplido con comunicar el número de trabajadores necesarios para garantizar la continuidad de los servicios indispensables para el periodo anual 2015, resulta razonable determinar que EL SINDICATO no se encuentra obligado a presentar la nómina que garantiza la cobertura de actividades indispensables y/o esenciales; por lo que no resulta exigible que dicha organización sindical cumpla con el requisito en cuestión. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73° del TUO de la LRCT) En el presente caso, de la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO, obrante en autos a fojas 01 a 69, se observa que el pliego de reclamos correspondiente al periodo 2015-2016 habría sido sometido a arbitraje. Precisamente, en atención a lo previsto en el numeral 1) del artículo 166° de la LPAG, esta Dirección General ha tomado conocimiento que ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana obra el expediente N° 51934-2015-MTPE/1/20.21, verificándose que, efectivamente, EL EMPLEADOR ha recurrido al mecanismo del arbitraje potestativo previsto en el artículo 61-A° del Reglamento de la LRCT5, tal como se advierte en el escrito obrante en dicho expediente a fojas 40 a 44. Sobre el particular, esta Dirección General ha señalado en su Informe N° 52-2012-MTPE/2/14 que el arbitraje potestativo "es aquel donde una disposición (autónoma o heterónoma) faculta a una de las partes a someter la controversia a un tercero, quedando vinculada la otra parte a dicho sometimiento". Ahora bien, de la documentación antes referida se desprende que EL SINDICATO ha rechazado la invocación de dicho arbitraje potestativo, tal como consta en la documentación obrante en autos a fojas 19 a 22. Precisamente, se debe tener en cuenta que en el último párrafo del artículo 61-A° del Reglamento de la LRCT

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El artículo 61-A° del Reglamento de la LRCT prescribe que "[l]as partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: a) Las partes no se ponen de acuerdo en el primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante tres meses la negociación resulte infructuosa. b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo."

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