Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos

NORMAS LEGALES

Sábado 24 de setiembre de 2016 /

El Peruano

Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 20 de noviembre de 2015, LA EMPRESA solicitó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Ica, la terminación colectiva de los contratos de trabajo de ciento ochenta y cinco (185) trabajadores, amparándose en la causa objetiva por motivos económicos. Sobre el particular, según el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL) una de las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo consiste en motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos (literal b) del artículo 46°), siendo que dicha medida solo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al 10% del total del personal de la empresa (artículo 48°). Mediante proveído s/n emitido con fecha 27 de noviembre de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica requirió a LA EMPRESA que precise los motivos en que se sustenta la causa invocada. Con fecha 09 de diciembre de 2015, LA EMPRESA dio atención al requerimiento antes señalado, precisando

los motivos en que sustenta la causa invocada por motivos económicos. En atención a ello, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, mediante proveído s/n emitido con fecha 10 de diciembre de 2015, tuvo por cumplido el mandato efectuado mediante el proveído s/n emitido con fecha 27 de noviembre de 2015. Con fecha 21 de diciembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. (en adelante, EL SINDICATO) se apersonó al presente procedimiento. Mediante proveído s/n emitido con fecha 11 de enero de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica convocó a LA EMPRESA y EL SINDICATO a una reunión de conciliación a llevarse a cabo el día 13 de enero de 2016 a las 09:30 am; en la cual ambas partes acordaron continuar la misma el día 15 de enero de 2016 a las 10:00 am, tal como consta en el Acta correspondiente. Con fecha 14 de enero de 2016, EL SINDICATO presentó un escrito, solicitando que se tenga por observado el informe pericial remitido por LA EMPRESA. El día 15 de enero de 2016 a las 10:00 am, se llevó a cabo la continuación de la reunión de conciliación, dejándose constancia en el Acta respectiva de la entrega de una nueva propuesta de LA EMPRESA, consistente en la reducción de los puestos afectados con la medida a ciento diez (110), entregándose copia a EL SINDICATO. Con fecha 20 de enero de 2016 a las 10:00 am, se continuó con la reunión de conciliación, dejándose constancia en el Acta correspondiente que las partes se comprometieron a no involucrar en el presente procedimiento a los dirigentes sindicales, y que LA EMPRESA manifestó que el número de trabajadores afectados llegaba a setenta y cinco (75), cuya nómina sería remitida a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica el día 21 de enero de 2016. Con fecha 21 de enero de 2016, EL SINDICATO presentó un escrito, adjuntando un informe de propuesta de reducción de horas de jornada de trabajo y solicitando que el mismo sea considerado al momento de resolver. Ese mismo día, LA EMPRESA presentó la nómina de los setenta y cinco (75) trabajadores afectados por la medida, en atención al compromiso efectuado en la reunión llevada a cabo el día 20 de enero de 2016. Con fecha 25 de enero de 2016, EL SINDICATO solicitó a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica que resuelva la solicitud cursada por LA EMPRESA. Con fecha 27 de enero de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emitió la Resolución Directoral N° 003-2016-GORE-ICA-DRTPE-DPSC, desaprobando la solicitud cursada por LA EMPRESA. En dicha fecha, EL SINDICATO presentó un escrito, señalando que LA EMPRESA había incluido en la nómina de setenta y cinco (75) trabajadores afectados con la medida, a un dirigente sindical y dos ex dirigentes sindicales. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2016, LA EMPRESA adjuntó una Declaración Jurada de Silencio

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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