Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2017 (31/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 31 de agosto de 2017 /

El Peruano

personas con impedimentos establecidos por normas con rango de Ley, ni aquellos que habiendo sido inversionistas en contratos de Asociación Público Privada hubieren dejado de serlo por su incumplimiento en el contrato. Éste último impedimento se extiende a los socios estratégicos y/o aquellos que hayan ejercido control del inversionista al momento de la resolución y/o caducidad del respectivo contrato. (Texto según el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1224) CAPÍTULO II Desarrollo de las Asociaciones Público Privadas Artículo 20.- Plazo Los proyectos bajo la modalidad de Asociación Público Privada se otorgan por el plazo de vigencia indicado en el contrato, el que en ningún caso excede de sesenta años, salvo plazos menores establecidos en norma especial. El plazo de vigencia se inicia en la fecha de suscripción del respectivo contrato. (Texto según el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1224) Artículo 21.- Régimen de bienes 21.1 Los bienes que devengan en partes integrantes o accesorias del proyecto de Asociación Público Privada, no pueden ser transferidos separadamente de ésta, hipotecados, prendados o sometidos a gravámenes de ningún tipo, durante el plazo del contrato, sin la aprobación del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local. Al término del contrato, pasan al dominio del Estado. 21.2 El inversionista puede transferir el derecho sobre el contrato de Asociación Público Privada a otra persona jurídica con la previa aprobación del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local y conforme las limitaciones que establezcan los contratos de Asociación Público Privada. (Texto según el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1224) Artículo 22.- Fideicomiso 22.1 El Ministerio, el Gobierno Regional y el Gobierno Local pueden constituir fideicomisos para la administración de los pagos e ingresos derivados de los contratos de Asociación Público Privada. 22.2 La constitución de los fideicomisos es aprobada de manera previa mediante Resolución Ministerial del sector. Tratándose de Asociaciones Público Privadas de competencia de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, la constitución de fideicomisos es aprobada de manera previa mediante Acuerdo de Consejo Regional o Acuerdo de Concejo Municipal, según corresponda. En ambos casos se requiere opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas tratándose de Asociaciones Público Privadas cofinanciadas. (Texto según el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1224) Artículo 23.- Modificaciones contractuales 23.1 El Estado, de común acuerdo con el inversionista, podrá modificar el contrato de Asociación Público Privada manteniendo su equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del proceso de promoción, conforme a las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento. 23.2 En un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud de adenda, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local convoca a las entidades públicas que deben emitir opinión a la adenda propuesta, quienes asisten al proceso de evaluación conjunta, a la cual también puede ser convocado el inversionista. En esta etapa se puede solicitar información sobre el diseño del proyecto y contrato al Organismo Promotor de la

Inversión Privada, que estuvo a cargo del proceso de promoción en que se originó el contrato, o del órgano que haga sus veces. En los contratos de Asociaciones Público Privadas a cargo de Proinversión las propuestas de modificación a dichos contratos se presentan ante dicha entidad dentro del periodo establecido en el Reglamento, quien convoca y conduce el proceso de evaluación conjunta, y emite opinión de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. En los supuestos previstos en el presente numeral, el inversionista puede solicitar su participación en el proceso de evaluación conjunta. 23.3 Culminado el proceso de evaluación conjunta, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local evalúa y sustenta las modificaciones contractuales; y solicita la opinión no vinculante del organismo regulador respectivo en los proyectos bajo su competencia, y tratándose de materias de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, debe requerirse la opinión previa favorable de dicho Ministerio. Los acuerdos que contengan modificaciones al contrato de Asociación Público Privada que no cuenten con opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, no surten efectos y son nulos de pleno derecho. El proceso de modificación contractual regulado en el presente artículo, requerirá la participación de la Contraloría General de la República, a través de la emisión de un informe previo, en un plazo máximo de diez días hábiles, el cual será solicitado una vez concluido el proceso de evaluación conjunta. Dicho informe previo no es vinculante y deberá contener opinión sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Es emitido sin perjuicio del control posterior. 23.4 Los plazos y procedimientos dispuestos en el presente artículo, son establecidos en el Reglamento. De no emitirse opinión dentro de los plazos previstos, son consideradas como favorables. (Texto modificado según el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1251 y por el Articulo Único de la Ley Nº 30594) Artículo 24.- Solución de controversias 24.1 Los contratos de Asociación Público Privada deben incluir la vía arbitral como mecanismo de solución de controversias. Asimismo, pueden incluir dentro de la etapa de trato directo, la intervención de un tercero neutral, denominado Amigable Componedor, quien propone una fórmula de solución de controversias que, de ser aceptada de manera parcial o total por las partes, produce los efectos legales de una transacción. La entidad pública debe garantizar la participación oportuna de los organismos reguladores en los procesos arbitrales para coadyuvar con el debido patrocinio del Estado. El árbitro o Tribunal Arbitral respectivo tiene la obligación de permitir la participación de los organismos reguladores. 24.2 De igual modo las partes pueden someter sus controversias a una Junta de Resolución de Disputas conforme a lo dispuesto en los contratos, siendo su decisión vinculante para las partes, lo cual no limita su facultad de recurrir al arbitraje. 24.3 Los procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones para la elección, designación y/o constitución del Amigable Componedor y de las Juntas de Resolución de Disputas son establecidos en el Reglamento. 24.4 Lo dispuesto en los numerales precedentes, no es de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a la Ley Nº 28933, cuando se remite la controversia a un Mecanismo Internacional de Solución de Controversias a que se refiere dicha ley. 24.5 No se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, los servicios a ser brindados por el Amigable Componedor, los miembros de la Junta de Resolución de Disputas, los

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