Norma Legal Oficial del día 31 de agosto del año 2017 (31/08/2017)


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El Peruano / Jueves 31 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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su competencia, son publicadas por Proinversión, dentro de un plazo no menor de quince días calendario anterior a la fecha de aprobación de la versión final del Contrato, en su portal electrónico. Asimismo, dentro de dicho plazo, debe publicar un aviso en el diario oficial El Peruano indicando la dirección electrónica y el enlace en el cual se encuentran las mencionadas disposiciones y opiniones, para su conocimiento público. (Texto según el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº1251) Artículo 42.- Transparencia El Consejo Directivo determina los proyectos y/o etapas que, por su impacto y envergadura, son sometidos, a una consultoría para asegurar la calidad de gestión del proceso de la inversión privada a cargo de una empresa especializada de reconocido prestigio, contratada por Proinversión. Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas dictar los términos de referencia, ámbito de evaluación y la selección de dicha empresa. Para dichos efectos será aplicable lo dispuesto en la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30225. (Texto según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1251) Artículo 43.- Fondo de Promoción de la Inversión Privada 43.1 Proinversión está a cargo, administra y dirige el Fondo de Promoción de la Inversión Privada - FONCEPRI. Los recursos de dicho fondo son destinados a financiar las actividades propias de los procesos de promoción de los proyectos regulados en el presente Texto Único Ordenado. 43.2 Son recursos del FONCEPRI los siguientes: a. Un monto que se establece en cada caso mediante acuerdo de Consejo Directivo de Proinversión, sobre la base del tipo de proyecto de que se trate, salvo para el caso establecido en el literal b). Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se determina el mecanismo general para el cálculo del indicado monto. b. Un monto del 2% del producto de la venta de los activos de las entidades públicas, para el caso de Proyectos en Activos bajo su competencia. c. Los créditos o donaciones internas y externas que se obtengan para el cumplimiento del presente Texto Único Ordenado. d. Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos. e. Otros que se le asignen. (Texto según artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 1224) TÍTULO VII REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS Artículo 44.- Del registro 44.1 El Ministerio de Economía y Finanzas administra el Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas, en el cual se incorpora la Resolución Suprema, Acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal que disponga la incorporación del proyecto al proceso de promoción, contratos de Asociación Público Privada suscritos y sus adendas, entre otros. Las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 y el Comité de Promoción de la Inversión Privada, tienen la obligación de remitir la información indicada en el párrafo anterior. La solicitud de registro es de aprobación automática, sujeto a fiscalización posterior. 44.2 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada de los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, deben solicitar su inscripción en el Registro, dentro de los diez días hábiles de publicado

el Reglamento, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. (Texto según artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1224) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- La información vinculada a las evaluaciones económico financieras que sirvan para determinar las variables de competencia utilizadas en el diseño y estructuración de los procesos de promoción de la inversión privada que forme parte del Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas, se encuentra sujeto a la excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información, por calificar como información confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003PCM. (Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1224) SEGUNDA.- Los compromisos netos de ingresos y gastos derivados directa e indirectamente de los contratos de Asociación Público Privada se financian con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Las entidades públicas, con cargo a los límites de la asignación presupuestal total y en concordancia con los límites de gasto establecidos en el Marco Macroeconómico Multianual, deberán incluir en su presupuesto institucional, los créditos presupuestarios necesarios para financiar los compromisos derivados de los contratos suscritos o por adjudicar bajo la modalidad de Asociación Público Privada, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en el marco de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF. (Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1224) TERCERA.- Las entidades públicas señaladas en el artículo 2 dan prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante Asociaciones Público Privadas, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos para la obtención de licencias, permisos y autorizaciones requeridas para el inicio y continuación de obras. El solicitante de cada una de las autorizaciones, licencias y permisos debe señalar expresamente que el proyecto se refiere a una Asociación Público Privada. (Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1224) CUARTA.- El Seguro Social de Salud - ESSALUD, en el marco de la autonomía que la ley le confiere, se encuentra facultado a promover, tramitar y suscribir contratos de Asociación Público Privada con el objeto de incorporar inversión y gestión privada en los servicios que presta a los asegurados, los cuales se sujetan a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Texto Único Ordenado. (Texto según la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1224) QUINTA.- La facultad legalmente establecida para actuar discrecionalmente, de las entidades públicas que tienen a su cargo la aprobación, conducción, ejecución, supervisión y fiscalización de los procesos de promoción de la inversión privada, se ejerce para optar por la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente, dentro del marco que establece la ley, teniendo en consideración los criterios establecidos por la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº

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