Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2017 (27/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de diciembre de 2017 /

El Peruano

Modifican el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos y aprueban los "Criterios técnicos para el reconocimiento de grados académicos y títulos otorgados en el extranjero"
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 099-2017-SUNEDU/CD Lima, 26 de diciembre de 2017 VISTOS: El Informe N° 70-2017/SUNEDU-02-15 de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos; el Informe N° 123-2017-SUNEDU/03-07 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Informe Nº 309-2017-SUNEDU/03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu como un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, para el ejercicio de sus funciones; Que, mediante lo establecido en el numeral 15.17 del artículo 15 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la Sunedu tiene por funciones todas aquellas que sean otorgadas por ley o que sean desarrolladas por su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU (en adelante, el ROF). Asimismo, el numeral 15.9 del artículo 15 de la Ley Universitaria prevé que la Sunedu administra el Registro Nacional de Grados y Títulos; Que, de conformidad con el literal h) del artículo 48 y el literal f) del artículo 51 del ROF, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (en adelante, la Digrat) tiene como función supervisar el reconocimiento y certificación de los grados académicos y títulos otorgados en el extranjero, la cual se ejerce a través de la Unidad de Registro de Grados y Títulos; Que, el reconocimiento de grados académicos y títulos se encuentra regulado en la Resolución Ministerial N° 035-2011-ED, la cual prevé las normas y procedimientos para el reconocimiento y valor legal pleno de los títulos profesionales, grados de bachiller, maestro o master y de doctor, otorgados por universidades acreditadas por parte de los Estados con los cuales el Perú suscriba acuerdos comerciales, convenios culturales, y otros similares, siempre y cuando se establezcan compromisos de reconocimiento recíproco; Que, el literal b) del Numeral 30.1 del artículo 30 del Decreto Supremo N° 013-2012-ED, Reglamento de la Ley N° 29837, Ley que crea el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo, establece que las instituciones educativas superiores extranjeras elegibles a nivel internacional son las universidades rankeadas entre las primeras cuatrocientas (400) al menos una vez en los cinco años previos a la respectiva convocatoria en los siguientes rankings: QS World University Rankings, Academic Ranking of World Universities (ARWU), Times Higher Education World University Ranking; Que, por su parte, el artículo 31 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/ CD, modificado por Resolución del Consejo Directivo N° 010-2017-SUNEDU/CD (en adelante, el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos), establece que el reconocimiento se otorga cuando exista un tratado suscrito y ratificado por el Perú y su contraparte, que prevea compromiso de reconocimiento en materia de educación universitaria. Este reconocimiento se formaliza a través de una Resolución del Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos; Que, asimismo, el artículo 35 del último dispositivo citado prevé que para el ejercicio de la docencia

universitaria e investigación se reconocerá la validez del grado académico otorgada por la universidad, institución o escuela de educación superior con rango universitario del extranjero, en caso no exista un convenio de reciprocidad cultural o acuerdo comercial que regule el reconocimiento de grados y títulos y, además, se haya corroborado la inexistencia del pregrado o posgrado en el Perú; Que, en concordancia con el principio de internacionalización que rige a las universidades, contemplado en el numeral 5.13 del artículo 5 de la Ley Universitaria y, a la luz de un mundo globalizado y altamente competitivo, no resulta suficiente que, en la actualidad, solo se verifiquen los presupuestos previamente citados, sino que el país, acorde a un nuevo contexto internacional, también cuente con criterios técnicos que apruebe la Sunedu, a fin que quede acreditada la calidad académica de las universidades extranjeras de donde provienen los grados académicos y títulos y con ello permitir a quienes estudiaron fuera puedan aportar y contribuir en los diversos campos del conocimiento, sea en el ámbito privado, en la Administración Pública e, incluso, ejercer la docencia; Que, atendiendo a ello y conforme lo dispone el literal a) del artículo 51 del ROF, la Unidad de Registro de Grados y Títulos, a través de la Digrat, propone al Consejo Directivo un documento técnico, en el ámbito de su competencia, por lo que mediante el Informe N° 70-2017-SUNEDU-02-15, del 12 de diciembre del 2017, este órgano de línea presentó una propuesta normativa que plantea la modificación del numeral 4.7 del artículo 4 y el artículo 31 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, a efectos de ampliar el ámbito de aplicación del reconocimiento de los grados académicos o títulos profesionales otorgados en el extranjero, ante la inexistencia de tratados internacionales o acuerdos comerciales o convenios culturales u otros similares con el Perú que prevea el reconocimiento en materia de educación superior universitaria; Que, asimismo, en el citado informe, la Digrat propone los criterios técnicos para el reconocimiento de grados académicos y títulos otorgados en el extranjero. Al respecto, cabe indicar que estos se sustentan en que la universidad que otorgó grado académico o título debe estar incluida en el top 400 de alguno de los siguientes rankings internacionales publicados anualmente: i) QS World University Rankings (QS), ii) Academic Ranking of World Universities - ARWU (Shanghai Ranking), iii) Times Higher Education (THE); y, iv) Scimago Institutions Rankings (SIR). Asimismo, refiere que la universidad a ser verificada debe encontrarse en la lista de universidades que apruebe la Sunedu, elaborada en base a dichos rankings internacionales; Que, de igual modo, la Digrat sostiene que la Sunedu debe publicar una lista de universidades conforme los rankings previamente citados y, en los casos que corresponda, se debe verificar que la universidad se encuentre incluida en la lista de universidades que se encontraba vigente a la fecha de matrícula o a la fecha de emisión del grado académico o título; Que, adicionalmente, indica que para reconocer grados académicos y títulos del extranjero emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo, se debe verificar que la universidad de procedencia se encuentre en el top 400 de al menos uno de los rankings precitados, publicados entre los años 2003 al 2017; Que, conforme con lo dispuesto por el literal f) del artículo 24 del ROF, concordante con el artículo 7 y el literal 8.3 del artículo 8 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N° 018-2016-SUNEDU/CD, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto verifica que el proyecto normativo se encuentra conforme al Plan Estratégico Institucional 2016-2018, al Plan Operativo Institucional ­ POI 2017 modificado y, en ese sentido, recomienda continuar con los trámites correspondientes para su aprobación, por lo que mediante el Informe Nº 123-2017-SUNEDU-03-07, del 13 de diciembre del 2017 y, en el marco de sus competencias, emitió opinión favorable sobre la propuesta normativa presentada por la Digrat;

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