Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2017 (30/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES
las

Sábado 30 de diciembre de 2017 /

El Peruano

Artículo 56. Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes siguientes:

1. La reincidencia en la comisión de infracciones administrativas. 2. Cometer la infracción en presencia de subordinados. Artículo 57. Recurso de apelación Procede recurso de apelación contra las resoluciones de sanción que se emitan en el desarrollo de un procedimiento administrativo-disciplinario, el mismo que será presentado por escrito ante el órgano que emitió la resolución impugnada y se tramita de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamento. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa. Las actuaciones de mero trámite son inimpugnables. Artículo 58. Concurso de infracciones El concurso de infracciones se da en los siguientes casos: Si dentro de una investigación se identifican nuevos hechos que puedan ser considerados como una infracción más grave de la que se investiga, se remitirán los actuados al órgano disciplinario competente. Si la nueva infracción reviste menor gravedad, el mismo órgano disciplinario asumirá la investigación, ampliando la imputación del cargo. Cuando por un mismo hecho exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta clase, será competente el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave. En los supuestos descritos en el presente artículo, el órgano competente para conocer el recurso de apelación, será el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave. Artículo 59. Actos inimpugnables Son actos inimpugnables administrativamente los siguientes: 1) La resolución o disposición superior que dispone acciones preliminares. 2) La resolución de levantamiento de la medida preventiva. 3) La resolución de inicio del procedimiento administrativo-disciplinario. 4) Las resoluciones que agotan la vía administrativa. 5) Las resoluciones que resuelvan incidentes o pretensiones planteadas por el investigado o denunciante, antes de la conclusión del procedimiento administrativo-disciplinario. 6) Los dictámenes, actas, informes administrativos, partes disciplinarios, notificaciones mediante órdenes telefónicas, citaciones, constancias y cualquier otro documento de mero trámite que se produzcan en el procedimiento administrativodisciplinario, así como los demás señalados en el reglamento de la presente ley. Artículo 60. Plazo del procedimiento administrativodisciplinario por concurso de infracciones Si para el inicio de un procedimiento administrativodisciplinario se evidencia la concurrencia de infracciones de diferente gravedad, para el desarrollo de dicho procedimiento, tanto en la etapa de investigación como en la de decisión, se tomará en cuenta el plazo establecido para la infracción de mayor gravedad. Artículo 61. Régimen de notificaciones Las resoluciones de inicio del procedimiento, la que pone fin al mismo o aquellas que se consideren necesarias de comunicar a los interesados, se tienen por bien notificadas en las siguientes circunstancias: 1) En el domicilio procesal, físico o electrónico señalado por el investigado.

2) En el domicilio del investigado que conste en el expediente. 3) En el domicilio que conste en el legajo. 4) En el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad, en caso de que no haya indicado domicilio real o procesal. 5) En la dependencia policial donde labora. 6) En la sede de los órganos disciplinarios, cuando se apersonen los interesados. Si el investigado o destinatario se niega a firmar o recibir copia de la resolución que se le entrega con la notificación, se hará constar así en el acta respectiva. En caso de que no se encuentre al investigado en su domicilio, el notificador dejará constancia de ello en el acta respectiva, consignando las características del inmueble. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO PARA INFRACCIONES LEVES Artículo 62. Procedimiento para infracciones leves El procedimiento administrativo-disciplinario por infracción leve procede por constatación directa e inmediata o cuando el superior tome conocimiento de la presunta comisión de una infracción leve que merezca amonestación o sanción simple. 1) Con presencia física del infractor y constatación directa e inmediata de la infracción leve por parte del superior, el procedimiento sancionador es inmediato, debiendo efectuarse de la manera siguiente: a. Verificada la comisión de la infracción leve con presencia física del investigado, en el acto se le notifica por escrito la imputación de la infracción leve cometida, para que inmediatamente ante el superior ejerza su descargo. b. En caso de que el investigado se negara a presentar su descargo, continuará el procedimiento sancionador. c. Inmediatamente de recibido el descargo o negativa a formularlo, el superior evaluará y decidirá en el acto, la imposición de la orden de sanción de corresponder. Los formatos del presente procedimiento sancionador serán aprobados por la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. 2) La infracción leve sin la presencia física del infractor o cuando como parte de su labor supervisora, el superior tome conocimiento de la presunta comisión de una infracción leve, deberá regirse por el siguiente procedimiento: a. Inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la comisión de la infracción leve sin presencia física del investigado, se le notifica por escrito para que de la misma forma presente sus descargos, en un plazo máximo de un (1) día, contado desde el día siguiente hábil de notificado. b. En caso de que el investigado no presente su descargo, se deja constancia de ello, y se continúa con el procedimiento. c. Seguidamente el superior que decide efectúa la evaluación respectiva y de ser el caso emitirá la sanción correspondiente dentro del plazo de un (1) día hábil. En ambos casos, se entrega al infractor la orden de sanción correspondiente, la validez de este acto se acredita con la firma de enterado por parte del sancionado o con el acta de negativa a firmar. En caso la sanción sea apelada, resuelve en segunda instancia la Oficina de Disciplina competente. En cuyo caso se pronunciará sobre la validez o nulidad de la sanción en un plazo máximo de diez (10) días hábiles,

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