Norma Legal Oficial del día 02 de enero del año 2017 (02/01/2017)


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NORMAS LEGALES PROYECTO

Lunes 2 de enero de 2017 /

El Peruano

brindando la información que permita identificar la ubicación, los hechos, los presuntos responsables y las posibles medidas de cierre de minas cuya ejecución podría resultar afectada. Comunicada la contingencia, se entenderá suspendida la ejecución de las actividades de cierre para las áreas o componentes involucrados, debiendo implementarse, en lo posible, las medidas de cierre temporal o las medidas de contingencia correspondientes. En el caso que la suspensión recaiga sobre medidas de cierre progresivo no sujetas a garantía financiera y se prolongue por un periodo superior a los 6 meses continuados o sumados dentro de un periodo de 12 meses, deberá constituirse una garantía financiera complementaria o incorporarse a la garantía financiera existente, el valor equivalente al presupuesto establecido para la ejecución de las medidas de cierre suspendidas. No se admiten procesos de formalización de las actividades de minería informal, que se realicen en áreas sujetas a medidas de cierre de minas, en cualquiera de sus etapas, sin perjuicio del posterior otorgamiento de nuevos derechos de concesión minera. Esta disposición no es de aplicación a los contratos de explotación celebrados entre el titular de las concesiones mineras y el sujeto en proceso de formalización debidamente inscritos en los registros públicos, pero las garantías de cierre y responsabilidades ambientales se mantienen a los contratantes, hasta la verificación del cierre de la actividad por la autoridad de fiscalización. Artículo 29.- Informes semestrales Todo titular de actividad minera debe presentar en el módulo del Sistema de Evaluación En Línea SEAL a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, que estará a disposición del OEFA y al OSINERGMIN, un informe semestral no sujeto a aprobación, dando cuenta del avance de las labores de rehabilitación señaladas en el Plan de Cierre de Minas aprobado y con información detallada respecto de la ejecución de las medidas comprometidas para el semestre inmediato siguiente. El primer reporte se presentará durante la primera semana del mes de julio y el segundo durante la primera semana del mes de enero subsiguiente al término del segundo semestre. Los informes semestrales deben contener la ingeniería de detalle de los componentes a cerrar en el semestre siguiente, de acuerdo al cronograma del cierre progresivo. El cumplimiento de las medidas incluidas en los informes semestrales es fiscalizado por el OEFA y el OSINERGMIN. Subsiste la obligación de presentar los informes semestrales hasta la obtención del Certificado de Cierre Final. Artículo 30.- Aviso sobre el cese de operaciones Dos años antes del cese de sus operaciones, el titular de actividad minera debe informar del mismo a la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, a las Municipalidades Provinciales y Distritales correspondientes, así como a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre de Minas. En el plazo indicado en el párrafo anterior, el titular de actividad minera debe presentar ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros para su aprobación, el cronograma detallado de ejecución de las medidas contenidas en el Plan de Cierre de Minas para las actividades de cierre final y post cierre. De ser necesario y encontrarse técnicamente sustentado, dicho cronograma podrá ser modificado durante su evaluación y posterior ejecución, de oficio por dicha Dirección, o a solicitud de parte. Artículo 31.- Post cierre Concluido el cierre de las áreas, labores e instalaciones utilizadas por una unidad minera, el titular de actividad minera debe continuar desarrollando las medidas de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo, mantenimiento o vigilancia que corresponda, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la rehabilitación ambiental no están comprendidas en la etapa de post cierre. La etapa de post cierre estará a cargo y bajo responsabilidad del titular de actividad minera hasta por un plazo no menor de 5 años luego de concluida la ejecución del Plan de Cierre siempre que el titular demuestre que

con la implementación de las medidas indicadas en el párrafo anterior, se ha logrado la estabilización física y química de los residuos o componentes de dicha unidad, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, en caso contrario, se detraerá de las garantías un monto correspondiente al tiempo de post cierre adicional proyectado que sea necesario o a perpetuidad según se requiera, a efectos de que el Estado, directamente o a través de tercero, se encargue de mantener las medidas de post cierre establecidas. Los montos restantes de la garantía serán devueltos al titular. Artículo 32.- Certificados de cumplimiento Para efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, el OEFA, expedirá previa supervisión especial realizada, los siguientes documentos referidos a la ejecución del Plan de Cierre de Minas. 32.1. Certificado de Cumplimiento Parcial: Se otorga cuando se haya culminado de ejecutar las medidas de cierre progresivo comprometidas en el Plan de Cierre de Minas respecto a áreas, labores o instalaciones específicas o cuando se haya ejecutado parcialmente el cierre final de áreas o instalaciones. Sin perjuicio del otorgamiento de este Certificado, el titular de actividad minera estará a cargo de las demás labores de cierre y post cierre correspondientes conforme a lo establecido en el presente Reglamento. El Certificado de Cumplimiento Parcial se otorga cuando se haya cumplido los objetivos del post cierre correspondiente. Permite al titular de actividad minera, solicitar la modificación del tipo o reducción del monto de la garantía que se hubiera establecido y la eventual devolución de excedentes. 32.2. Certificado de Cierre Final: Se otorga cuando se hayan ejecutado todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre de Minas de la unidad minera y se haya efectuado el pago por el mantenimiento de las medidas de post cierre que deban continuar implementándose, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior. En el Certificado de Cierre Final se consigna el detalle de todas las instalaciones, labores y áreas materia del cierre. La emisión del Certificado de Cierre Final determina el fin de la obligación de mantener una garantía y confiere al titular de actividad minera, el derecho a requerir la devolución del saldo de la garantía, si fuera el caso, sin perjuicio de la asignación correspondiente que deba efectuarse para el mantenimiento de las medidas de post cierre. El otorgamiento del Certificado de Cierre Final hará presumir legalmente el cumplimiento total y adecuado de los deberes y obligaciones a cargo del titular de actividad minera que son normadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las normas complementarias que se establezca. Concluido el período de post cierre, el titular comunicará este hecho al OEFA, con copia a la DGAAM, a efectos que se realice la supervisión especial sobre la terminación del postcierre a cargo del titular, la cual se deberá realizar en un plazo máximo de 90 días hábiles. El Certificado de Cierre Final será emitido por el OEFA dentro de los 30 días hábiles de haberse realizado la supervisión especial o de haberse subsanado las eventuales observaciones de la autoridad. Para la emisión del Certificado de Cierre Final, el OEFA coordinará con el OSINERGMIN, lo concerniente a los aspectos de seguridad a su cargo. Artículo 33.- Plan de manejo ambiental En caso de suspensión de operaciones o de la paralización impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones de fiscalización y sanción, el titular de actividad minera debe continuar implementando el Plan de Manejo Ambiental previsto en el instrumento de gestión ambiental respectivo, sin perjuicio de las medidas complementarias que pudieran haberse establecido como parte del Plan de Cierre de Minas o las que determine el OEFA o el OSINERGMIN, a fin de evitar daños a la salud y el ambiente. En cualquier caso, la garantía deberá mantenerse vigente durante todo el período de la suspensión o paralización. Artículo 34.- Plazo y condición de la suspensión o paralización de operaciones La suspensión de operaciones que no superen el plazo de un año, deberá ser comunicada a la Dirección General

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