Norma Legal Oficial del día 02 de enero del año 2017 (02/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 2 de enero de 2017

NORMAS LEGALES PROYECTO

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de Minería precisándose las razones que la motivan. En caso se prevea que la suspensión superará el plazo de un año, deberá requerirse la autorización expresa de esta autoridad, la cual se pronuncia en un plazo no mayor a treinta días hábiles. La suspensión o paralización de operaciones mineras no afecta el debido cumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado, por lo que deberán iniciarse o seguir ejecutándose las medidas de manejo ambiental o cierre necesarias para el control o tratamiento de aquellos residuos que se generen con independencia del desarrollo de las actividades mineras y las demás que estuvieran previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. Para efectos del Plan de Cierre de Minas, en ningún caso el período de suspensión o paralización, incluyendo todas sus prórrogas, podrá exceder de cinco (05) años. A más tardar dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento de este plazo, el titular debe comunicar a la Dirección General de Minería con copia al OEFA y a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, su intención de proceder al cese definitivo de sus actividades en cuyo caso deberá ejecutar las medidas de cierre correspondientes, o manifestar su intención de continuar sus actividades, para lo cual deberá contar previamente con la actualización de su instrumento de gestión ambiental y con las licencias y permisos correspondientes. Si durante la suspensión o paralización se desmantelan instalaciones fijas, esto es, aquellas relacionadas al proceso extractivo y/o de beneficio, o se retira maquinaria operativa que cubra el 50% del proceso productivo, se entenderá automáticamente vencido el plazo y deberá darse curso inmediato al cierre de todas las instalaciones mineras, de acuerdo con el Plan de Cierre de Minas aprobado. En caso de incumplimiento de las medidas de cierre, de suspensión o paralización por plazo mayor a los cinco (5) años indicados en el presente artículo, o de circunstancias que evidencien riesgos para la ejecución oportuna y efectiva del Plan de Cierre, el OEFA podrá requerir: 34.1 La constitución inmediata del monto de la garantía faltante, según se requiera, para cubrir el valor de las medidas de cierre progresivo, de cierre final y post cierre, según corresponda. 34.2 La ejecución inmediata del monto de la garantía ya constituido, debiendo utilizarse para cubrir el valor de las medidas del Plan de Cierre de Minas que corresponda. La continuación de actividades en labores subterráneas está sujeta a una previa inspección general de las condiciones ambientales, de seguridad de las instalaciones y de salud y seguridad en el trabajo, lo cual deberá ser coordinado por el titular de la actividad con las autoridades a cargo de la fiscalización minera. Artículo 35.- Suspensión de la ejecución del Plan de Cierre de Minas Por excepción y de manera previa y fundamentada, el titular minero podrá comunicar al OEFA la suspensión de la ejecución de las medidas del Plan de Cierre de Minas señalando el plazo, el cual no será mayor a un año, debiendo reiniciarse la ejecución de estas medidas al término del plazo comunicado. La suspensión de la ejecución de las medidas del Plan de Cierre de Minas por periodos que de manera individual o conjunta superen al año, implicará la previa modificación o actualización del Plan de Cierre de Minas. El OEFA podrá ordenar el inicio o la continuación de su ejecución antes del vencimiento del plazo de la suspensión o paralización dispuesta, en el caso de peligro a la salud o al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Artículo 36.- Reprogramación del Plan de Cierre de Minas Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dos (2) meses antes de continuar las operaciones, el titular de actividad minera presentará la propuesta de reprogramación del cronograma del Plan de Cierre de Minas ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la que resolverá dentro del plazo de treinta días hábiles. De considerarse que la reprogramación propuesta no se encuentra debidamente fundamentada,

dicha Dirección incluirá en la resolución que emita, la reprogramación correspondiente. De igual modo se procederá en caso que el titular de actividad minera no presente la propuesta de reprogramación en el plazo indicado, en cuyo caso, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros podrá aprobar dicha reprogramación, a requerimiento del OEFA. Artículo 41.- Presupuesto del Plan de Cierre de Minas El Presupuesto del Plan de Cierre de Minas debe incluir todos los montos directos e indirectos que se deriven de las medidas de cierre de las labores, áreas e instalaciones objeto del Plan de Cierre, incluyendo los costos de la elaboración de la ingeniería a nivel de detalle, así como los que estén relacionados con la supervisión, contingencias, contrataciones de terceros, los de carácter complementario y sus respectivos reajustes, los cuales serán manejados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas vigentes. Se entiende como montos complementarios los siguientes: 41.1. Los relacionados con los servicios legales y administrativos para la cobranza y ejecución de la garantía o para la cobranza del seguro, en los casos que corresponda. 41.2. En su caso, los honorarios o comisiones a favor del tercero que lleve a cabo la realización del Plan de Cierre de Minas y los montos adicionales que pudieran generarse para su movilización y la adecuada ejecución del Plan de Cierre de Minas. 41.3. Los honorarios a favor del fiscalizador externo que verifique la correspondiente ejecución del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas incluirá un cronograma de actividades y los desembolsos correspondientes por partidas. Artículo 43.- Estimación del presupuesto El presupuesto estimado del Plan de Cierre de Minas debe ser propuesto por el titular de actividad minera, con el respaldo de la entidad consultora correspondiente. En la ejecución es admisible una diferencia de hasta el treinta por ciento (30%) por debajo del monto estimado en la última modificación o actualización del Plan de Cierre, tanto para las medidas de cierre final, como para las de cierre progresivo que por su incumplimiento hayan sido consideradas para efectos de la constitución de garantías, bajo responsabilidad legal de quienes suscriban el Plan de Cierre. El OEFA aplicará al titular de actividad minera, las sanciones correspondientes en caso se exceda la diferencia indicada, salvo que éste haya cumplido satisfactoriamente, los objetivos y las medidas cuyo monto estimado fue menor. En caso que una entidad consultora presente más de dos (2) Planes de Cierre de Minas con montos estimados que difieran del porcentaje indicado en el párrafo anterior, dicha entidad consultora estará inhabilitada ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para presentar Planes de Cierre de Minas, hasta por un plazo de diez (10) años. Según la gravedad de la falta, la entidad consultora podrá ser sancionada con la cancelación definitiva de su inscripción en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales que administra el SENACE, en lo correspondiente a su habilitación para elaborar Planes de Cierre de Minas. Se procederá de igual manera con los profesionales que suscriban más de dos (2) presupuestos con montos que difieran en el porcentaje indicado. Artículo 44.- Reajuste del presupuesto Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del presente Reglamento, los montos del Plan de Cierre de Minas deben ser revisados y reajustados según corresponda, durante los procedimientos de modificación o actualización del Plan de Cierre de Minas. Artículo 47.- Consecuencias por la no constitución de las garantías El titular de actividad minera no podrá desarrollar las operaciones de exploración minera indicadas en el

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