Norma Legal Oficial del día 02 de enero del año 2017 (02/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 2 de enero de 2017
Propuestas para adecuar el marco institucional del RCM Autoridad Propuesta

NORMAS LEGALES PROYECTO

17

OTROS

DIGESA y MINAGRI usualmente no formulan observaciones y su opinión es emitida fuera de plazo o una vez culminada la evaluación; se podría considerar otras instituciones en el proceso de evaluación a efectos puedan mejorar el proceso y los criterios de los procedimientos de evaluación.

En atención a lo señalado, las principales modificaciones se dan en los siguientes artículos: - En el artículo 4, que trata sobre el cierre de minas por riesgos a la salud o el medio ambiente, se reemplaza mención a la DGM por el OEFA. - En el artículo 6, que refiere el ámbito de las autoridades competentes, se modifica segundo párrafo eliminando la participación de la DGM, con la finalidad de optimizar los plazos de los procedimientos de aprobación y modificación del Plan de Cierre de Minas (en adelante "PCM"), debido además, a que los aspectos financieros los puede evaluar directamente la DGAAM. Asimismo, en el segundo párrafo sustitutorio se precisa las competencias del OEFA y el OSINERGMIN en la supervisión de la ejecución del PCM. - En el numeral 7.7 del artículo 7, se modifica la definición de entidad consultora refiriendo a aquellas inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales que administra el SENACE. En ese mismo sentido, en el artículo 8, se elimina referencia al Registro de Entidades Autorizadas a elaborar Planes de Cierre de Minas en el Sector Energía y Minas, y en el artículo 12, que trata de la presentación del PCM, se elimina referencia reiterativa a consultora. - Se elimina el contenido del artículo 11, que hacía referencia a derogadas competencias de fiscalización de la DGM. - En el numeral 13.4, que trata de la opinión de otras autoridades en el proceso de aprobación del PCM, se incorpora la opinión de la ANA en supuestos específicos y con oportunidad de propuestas del PCM a ser más definitivas. - Se precisa supuesto en el cual se requeriría opinión técnica de la DIGESA. Asimismo, se elimina la mención a una opinión del INRENA y se deja abierta la posibilidad de otros requerimientos de opinión, debidamente sustentados. - Si elimina el contenido del numeral 13.5 que aludía a la opinión de la DGM sobre los aspectos económicos financieros, pues esta opinión quedará a cargo de la DGAAM, optimizando el procedimiento de evaluación. - En el artículo 15, que trata de la evaluación de los aspectos económicos financieros, se precisa no intervención de la DGM. - En el numeral 20.2, que trata de la modificación del PCM por mandato de la autoridad de fiscalización, se precisa competencia ahora a cargo del OEFA. - En el artículo 32, que trata de los certificados de cumplimiento, se precisa al OEFA como autoridad competente para llevar a cabo la supervisión especial (antes "auditoría) - En el artículo 33, que trata del plan de manejo ambiental, se precisa denominación de las autoridades de acuerdo a las competencias vigentes, así como se simplifica mención a los instrumentos de gestión ambiental. - En el artículo 36, que trata de la reprogramación del PCM, se precisa la referencia al OEFA en reemplazo de la DGM. - En el artículo 43, que trata de la estimación del presupuesto, se precisa la competencia sancionadora del OEFA en lugar a la de la DGM, cuando se exceda la diferencia límite de 30% en relación al presupuesto estimado del ejecutado. Sin embargo, se exime de esta consecuencia si se ha cumplido satisfactoriamente no solo con las medidas sino con los objetivos de cierre. - En el artículo 53, que trata de la garantía provisional frente a la desaprobación o no presentación del PCM, solo se hace una eliminación a la mención de la DGM, que aludía a una competencia de supervisión que ahora no tiene.

- En el artículo 60, referido al incumplimiento de las medidas de cierre progresivo y la determinación de su garantía, se precisa la competencia del OEFA en sustitución a la DGM. - En el artículo 61, que trata de la ejecución de obras del PCM incumplido, se precisa la competencia del OEFA en sustitución a la de la DGM. - En el artículo 62, que trata de la liberación total o parcial de las garantías, se precisa la competencia del OEFA en sustitución a la de la DGM. b) Alcance del Reglamento a las exploraciones mineras: En el artículo 8 se precisa que el supuesto que determina que se exija por excepción las medidas de cierre del reglamento, en la exploración, puede darse de inicio o acumulativamente en razón de las modificaciones. Se precisa que los objetivos, medidas técnicas, presupuesto, garantía y otros aspectos son exigibles por excepción a la etapa de exploración. Se aclara la redacción para que no se entienda que se está requiriendo un Plan de Cierre como un documento externo al estudio ambiental de exploración, sino que forma parte de éste. c) Libertad para elegir la consultora: En mérito al artículo 17 y al literal b) de artículo 13.2 del Reglamento, que dispone la designación por parte de la DGAAM de la consultora que elaborará el Plan de Cierre; se propone dar libertad al titular de elegir su propia consultora, sin embargo el titular debe presentar el Plan de Cierre reformulado dentro de los 90 días calendario. De esta manera, en el inciso 13.2 literal b del artículo 13, que trata de las consecuencias al desaprobarse un PCM, se eliminó la obligación que tenía el MINEM de designar a una nueva entidad consultora para que elabore un nuevo PCM, por la inconveniencia de la medida y dificultades en su implementación. No corresponde al Estado determinar a qué empresa consultora debe contratar otro privado. d) Del Certificado de Cumplimiento Progresivo: Se plantea retirar del Reglamento las disposiciones referidas a la emisión del Certificado de Cumplimiento Progresivo pues mediante la fiscalización y aplicación de sanciones se monitorea el cumplimiento de las obligaciones referidas al cierre. e) De la garantía financiera: En relación a la garantía financiera, se plantean modificaciones en varios aspectos puntuales: - En el artículo 9, que trata de los instrumentos de gestión ambiental y el Plan de Cierre de Minas, se elimina el enunciado: "En ningún caso se aprobará como parte del Estudio de Impacto Ambiental o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, ni de su ejecución, proyectos, labores o instalaciones mineras que por su diseño, dimensión o naturaleza pudieran estar orientados a minimizar el monto de las garantías del Plan de Cierre de Minas." Esta disposición es inadecuada, porque la reducción de costos no es negativa per se. Lo que importa es que no se rebajen los objetivos de cierre. - En el artículo 10 se adicionan los numerales 10.5 y 10.6, que establecen dos momentos en lo que respecta al desarrollo de la ingeniería que es requerida para la propuesta de medidas de cierre y determinación de la garantía financiera, a diferencia de la norma actual, en la que no se hace tal distinción. La norma actual exige la presentación de las medidas de cierre, en todas sus etapas (progresivo y final), con un desarrollo a nivel de ingeniería de factibilidad. Se ha identificado que este requerimiento, demandado desde el año cero de la vida del proyecto, es innecesario respecto de actividades de cierre que acontecerán en un horizonte muy lejano y que muy probablemente variarán, de tal manera que tal ingeniería de factibilidad planteada probablemente no se ejecutará. Siendo ello así, se grava al titular minero al desarrollar estas medidas, y a la autoridad, en su evaluación, desatendiendo al principio de razonabilidad del derecho administrativo. La propuesta plantea que el titular minero presente en el PCM inicial, medidas de ingeniería de factibilidad para

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