Norma Legal Oficial del día 02 de enero del año 2017 (02/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Lunes 2 de enero de 2017

NORMAS LEGALES PROYECTO

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reglas diferenciadas para el nivel de factibilidad en función al avance en la ejecución de las actividades mineras. En el artículo 10 se adiciona numeral 10.5 y 10.6, que establecen dos momentos en lo que respecta al desarrollo de la ingeniería que es requerida para la propuesta de medidas de cierre y determinación de la garantía financiera, a diferencia de la norma actual, en la que no se hace tal distinción. La norma actual exige la presentación de las medidas de cierre, en todas sus etapas (progresivo y final), con un desarrollo a nivel de ingeniería de factibilidad. Se ha identificado que este requerimiento, demandado desde el año cero de la vida del proyecto, es innecesario respecto de actividades de cierre que acontecerán en un horizonte muy lejano y que muy probablemente variarán, de tal manera que tal ingeniería de detalle probablemente no se ejecutará. Siendo ello así, se grava al titular minero al desarrollar estas medidas, y a la autoridad, en su evaluación, desatendiendo al principio de razonabilidad del derecho administrativo. La propuesta plantea que el titular minero presente en el PCM inicial, medidas de ingeniería de factibilidad para un horizonte de los 5 años siguientes, y de manera similar y sucesiva con cada actualización o modificación, hasta cuando se prevea alcanzar el 50% del volumen total del minado en la certificación ambiental. A partir de ahí, las medidas de cierre de minas deberán presentarse siempre a nivel de factibilidad proyectadas hasta el cierre final. En cuanto a la garantía financiera, ésta se calculará respondiendo a los niveles de ingeniería exigidos en cada oportunidad." l) Uso alternativo: En el artículo 18, que trata del uso alternativo de instalaciones, se precisa la posibilidad que terceros o el propio titular minero planee el uso alternativo, no obstante, la liberación de garantías financieras relacionadas al componente involucrado, no ocurrirá respecto de componentes principales. Asimismo, se precisa la vía procedimental para las propuestas de uso alternativo, la cual será siempre a través de una modificación del PCM. Además se establecen los requisitos que deben ser presentados al plantear el uso alternativo por parte de terceros. Se precisa que la necesidad de contar con una certificación ambiental, de acuerdo al marco normativo vigente, es independiente de lo que se apruebe como uso alternativo en el PCM. m) De la actualización del PCM En el artículo 20, que trata de la actualización del PCM, se realizan las siguientes precisiones: - En el numeral 20.1, se establece que el cómputo del plazo para la actualización se da desde el inicio de la ejecución del proyecto, en lugar desde la aprobación del PCM. Además, en concordancia con lo dispuesto en el DS 040-2014-EM, se establece que la actualización comprende todos los cambios ocurridos durante el periodo, con lo cual no es exigible aquella interpretación por la cual se entendía que debía modificarse el PCM dentro del año siguiente de aprobada la modificación de la certificación ambiental. - En el numeral 20.2, se precisa competencia ahora a cargo del OEFA. - Se incorpora el numeral 20.3, por el cual se exigirá ingeniería de detalle con oportunidad de la última actualización previa al inicio de la etapa de cierre final, para determinados componentes respecto de los cuales se quiere asegurar una adecuada ejecución del cierre. n) Del procedimiento de aprobación y modificación del PCM Respecto del procedimiento de aprobación del PCM, se hacen algunas precisiones puntuales. Por ejemplo, en el artículo 14, que trata de la actuación de los Gobiernos Regionales, básicamente en la participación ciudadana, se precisa que obligación de remitir documentos relacionados al procedimiento de aprobación del PCM, en un plazo no mayor a tres días, es de toda la instancia regional. En el artículo 16, que trata de la participación ciudadana, se complementa lo regulado disponiéndose el

mecanismo de difusión del PCM a través de la Oficina de Información Permanente, principalmente. Respecto al procedimiento de modificación, tratado en el artículo 23, se desarrollan las actuaciones que comprenden el procedimiento de modificación del PCM, estableciéndose los plazos y actuaciones de la autoridad y administrado. Asimismo, se establece que como parte del procedimiento de modificación por la actualización del PCM, la DGAAM efectuará una visita técnica de campo a la unidad minera, a fin de corroborar aspectos puntuales del alcance de las medidas de cierre progresivo ejecutadas y de las planteadas para el cierre final, en relación al estado actual de la unidad minera. En el artículo 21, que trata de la modificación a iniciativa del titular, se precisa que una modificación puede ser oportunidad de cumplir con la obligación de actualizar el PCM. Además, se suprime mención a "revisión", para evitar confusión con conceptos ya similares tales como modificación y actualización. o) De los informes semestrales del PCM En el artículo 29, que trata de los informes semestrales, se refiere expresamente la entrega de los informes semestrales al OEFA y al OSINERGMIN, señalando el deber de estas entidades de supervisar el cumplimiento de lo declarado en estos informes. Una precisión sumamente relevante sobre estos informes, es el nivel de ingeniería de detalle exigido para las medidas que van a ejecutar en el semestre siguiente. Se incorpora una Sexta disposición complementaria, por la cual se faculta al MINEM para que por resolución ministerial, con opinión del OEFA y del OSINERGMIN, aprueben el formato estableciendo el contenido de la información a ser presentada en los informes señalados en el artículo 29 del Reglamento. p) Del cierre de actividades del sector industria En el artículo 17, que trata del plan de cierre de proyectos o actividades del sector Industria, se sustituye contenido del artículo para precisar competencia de evaluación del PCM de empresas del sector Industria, con componentes mineros, y el rol de opinante técnico de la DGAAM. q) Fiscalización: Se opta por eliminar el Título V de Fiscalización y Sanciones, por estar esta materia ampliamente regulada por las normas del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental. r) Pequeña minería y minería artesanal: Respecto de los PCM colectivos de los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, se señala que deberán estar elaborados por una persona jurídica con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales que administra el SENACE. Solo si el PCM es presentado de manera individual por los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, podrá ser elaborado por tres profesionales independientes y no por una empresa consultora registrada. s) Otras modificaciones: En el artículo 8, que trata de la exigibilidad del Plan de Cierre de Minas, se ordena secuencia de temas en artículo. En el primer párrafo del artículo modificado se precisa que la responsabilidad de cierre recae no solo en el ámbito de la unidad minera, sino también en las áreas que no estando dentro de la unidad minera, hubieran sido impactadas como consecuencia de la actividad. Asimismo, se precisa que el PCM es respecto a cada unidad minera por separado. En el artículo 30, que trata del aviso sobre el cese de operaciones, se añade la puesta al tanto de la inminencia del cese de operaciones, a la autoridad política regional. Asimismo se elimina mención a la DGM, puesto que es competencia de la DGAAM todos los aspectos modificatorios del PCM.

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