Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2017 (08/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 8 de enero de 2017 /

El Peruano

b) Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso. 4. En caso de que se haya presentado una garantía conforme al artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, de corresponder, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo. 5. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 o INTAPG.01-A, así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero. 6. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento. VII. DESCRIPCIÓN A) ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO A1) Tratamiento arancelario 1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Honduras de conformidad con el Capítulo 2 "Acceso a Mercados de Mercancías" y Capítulo 3 "Reglas de Origen y Procedimientos de Origen" del Tratado, incluidos sus anexos. 2. De acuerdo al numeral 3 del artículo 2.3 del Tratado, las preferencias arancelarias no se aplican a las mercancías usadas, incluso aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo que se dé a las mercancías que después de haber sido utilizadas han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas. A2) Prueba de Origen 1. La prueba de origen que acredita que las mercancías importadas son originarias de Honduras puede ser: a) Un certificado de origen, tal como se indica en el artículo 3.16 del Tratado; o b) Una declaración de origen, tal como se indica en el Artículo 3.17 del Tratado. 2. La prueba de origen tiene una validez de un (1) año desde la fecha de su emisión. 3. Cuando la factura comercial es emitida por un operador de un tercer país, se debe indicar su nombre completo o la razón social y dirección, incluyendo la ciudad y el país, en la casilla de observaciones del certificado de origen, o se debe consignar dicha información en la declaración de origen, según corresponda. 4. No se requiere una prueba de origen que demuestre que una mercancía es originaria de Honduras para una importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), salvo que se trate de importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen del Tratado. A3) Certificado de origen 1. El certificado de origen se emite conforme al formato establecido en el Anexo 3.16 del Tratado y es expedido por una entidad autorizada de la República de Honduras. Las entidades autorizadas para emitir certificados de origen bajo el Tratado, así como sus sellos y funcionarios acreditados, y sus firmas, deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. Los operadores de comercio exterior pueden consultar en el portal de la SUNAT (http://www.aduanet.gob.pe/ aduanas/informao/tgcertiori.htm) la relación de entidades

autorizadas de la República de Honduras y de los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen. 2. El certificado de origen puede amparar una o más mercancías de un solo embarque, y debe ser emitido antes o al momento de la fecha de embarque de las mercancías desde Honduras. 3. No obstante lo señalado en el numeral precedente, un certificado de origen en casos excepcionales puede ser emitido después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que: a) No fuera emitido antes o al momento del embarque debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año desde la exportación, y el exportador entregue todos los documentos comerciales necesarios, así como la declaración de exportación endosada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora. b) No fuera aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas. El período de vigencia se debe mantener según lo indicado en el certificado de origen emitido originalmente. En estos casos, el certificado de origen emitido posteriormente debe contener en el campo de observaciones, la frase siguiente: "CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI". Cuando se trate del supuesto señalado en el literal b) precedente, se debe indicar adicionalmente el número y fecha del certificado de origen emitido originalmente. 4. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, se puede presentar una copia certificada del certificado de origen original, el cual debe contener en el campo de observaciones el texto siguiente: "COPIA CERTIFICADA del certificado de origen original número............... de fecha...............", con el fin de que el período de validez sea contabilizado desde la fecha consignada en dicho texto. A4) Declaración de Origen 1. La declaración de origen solo puede ser emitida por un exportador autorizado conforme al texto que aparece en el Anexo 3.17 del Tratado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura o cualquier otro documento comercial que describa la mercancía originaria con suficiente detalle como para permitir su identificación. La declaración de origen se considera emitida en la fecha de emisión de dicho documento comercial. 2. La declaración de origen es emitida solo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias de Honduras y cumplen con los demás requisitos del Tratado. 3. La declaración de origen debe ser emitida antes o al momento de la fecha de embarque. 4. El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por la autoridad competente o la entidad autorizada de Honduras, el cual debe ser consignado en la declaración de origen, de conformidad con el numeral 2 del artículo 3.18 del Tratado. El funcionario aduanero puede consultar la relación de exportadores autorizados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. No es necesario que la declaración de origen sea firmada por el exportador autorizado. A5) Transporte directo 1. Para que una mercancía originaria mantenga dicha condición, debe ser transportada directamente entre las Partes. Se considera transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando: a) Las mercancías sean transportadas sin pasar a través del territorio de un país no Parte; o b) Las mercancías que transiten a través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos países no Partes, siempre que: i) permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte; y ii) no sufran ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operación a fin de mantenerla en buenas condiciones.

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