Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2017 (06/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 6 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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d) Finalmente, indica que los hechos referidos a la garantía nominal vienen siendo objeto de un proceso penal, tal como se desprende de la Disposición Fiscal Nº 02-2016-MP-FEDCF-MDD, del 3 de marzo de 2016, emitida en la Carpeta Fiscal Nº 36060155002015-142-0. Recurso de apelación Con fecha 5 de enero de 2017 (fojas 6 a 12), Élmer Martínez Isuiza y Raúl Anthony Sanabria Suárez interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 084-2016-CMPT-S.E.O., sobre la base de similares argumentos a los expuestos en el recurso de apelación primigenio, de fecha 13 de mayo de 2016. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si el Concejo Provincial de Tambopata dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1155-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016. CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto respecto a la garantía nominal otorgada a favor de la Sunat 1. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, los recurrentes señalan que el alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción a las restricciones en la contratación, debido a que otorgó a favor de la Sunat una garantía nominal por US$ 80, 000.00 (ochenta mil con 00/100 dólares americanos). 2. En este extremo, se advierte de autos que la Municipalidad Provincial de Tambopata, representado por el alcalde Alain Gallegos Moreno, otorgó la Garantía Nominal Nº 002-2015/15-12-15, a favor de la Sunat, ascendente a US$ 80, 000.00 (ochenta mil con 00/100 dólares americanos), a fin de garantizar los derechos de aduana de la mercancía ingresada al país al amparo de la DUA Nº 000013-2015, del régimen aduanero de admisión temporal, correspondiente a Óscar Javier Barra Pérez, promotor del concierto del grupo "Raza Negra", que se realizó el 19 de diciembre de 2015. El hecho descrito, a consideración de los recurrentes, implica que dicha autoridad incurrió en la causal de restricciones de contratación, debido a que se puso en riesgo el patrimonio de la entidad edil. 3. Por otro lado, la autoridad cuestionada sostiene que mediante Resolución de Alcaldía Nº 634-2015-MPT-A, del 16 de diciembre de 2015 (fojas 183), se felicitó y reconoció a la Banda Musical "Raza Negra", la cual el 19 de dicho mes ofrecería un concierto en la ciudad de Madre de Dios. A efectos de llevar a cabo el citado concierto, la banda musical requería ingresar equipos de sonidos y luces, razón por la cual se otorgó la Garantía Nominal Nº 002-2015/1512-15. Refiere, además, que luego de la presentación, se cumplió con la obligación de reexportar dichos equipos, tal como consta de la Notificación Nº 025-2015-Sunat/3V0020, del 31 de diciembre de 2015, emitida por la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado. 4. Mediante Resolución Nº 1155-2016-JNE, en su considerando 20, se dispuso que para mejor resolver, se deben de tener a la vista todos los elementos probatorios relacionados con la emisión de la Garantía Nominal Nº 002-2015/15-12-15, efectuada por la Municipalidad Provincial de Tambopata a favor de la Sunat, debiéndose incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de los siguientes documentos: i) Contrato celebrado con Óscar Javier Barra Pérez, promotor del espectáculo del grupo "Raza Negra", a efectos de establecer la participación de la entidad edil en dicho evento y las obligaciones que asumiría para la presentación que el citado grupo realizó el 19 de diciembre de 2015. ii) La documentación originada como consecuencia del trámite de la autorización municipal respectiva para dicho espectáculo. iii) Los documentos relacionados con el trámite del régimen aduanero de la DUA Nº 000013-2015.

5. En mérito a ello, con el Informe Nº 001-2017-MPTSG (fojas 2 a 3) suscrito por Juan Ernesto Pineda Pacsi, secretario general de la Municipalidad Provincial de Tambopata, se remiten los actuados correspondientes al expediente administrativo de vacancia, donde se adjunta, entre otros documentos, lo siguiente: i) Carta suscrita por Oscar Javier Barra Pérez, (fojas 56) informando que nunca suscribió contrato alguno con la Municipalidad de Tambopata para la realización del espectáculo del grupo "Raza Negra". ii) Documentación respecto a la autorización municipal para la realización del concierto musical del grupo "Raza Negra", en el centro poblado El Triunfo, ubicado en el distrito de Las Piedras (fojas 20 a 47). 6. De este modo, se advierte que, pese a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso en la Resolución Nº 1155-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, de manera clara y precisa, la incorporación al procedimiento de vacancia de los documentos detallados en su considerando 20, el Concejo Provincial de Tambopata no cumplió con agotar los medios a su disposición para recabar las pruebas indicadas, pues no se acompañó los documentos relacionados con el trámite del régimen aduanero de la DUA Nº 000013-2015. En consecuencia, al haber, el mencionado concejo provincial, desconocido lo expresamente exigido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y atendiendo a que no pueden pasar por alto este tipo de situaciones en el trámite del presente pedido de vacancia, que ponen de manifiesto la actitud dilatoria, incumplimiento y caso omiso a los mandatos que emite este Máximo Tribunal de Justicia Electoral, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado en el citado pronunciamiento, debiendo remitir copias de lo actuado al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Madre de Dios, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata. 7. De igual forma, ante este incumplimiento del Concejo Provincial de Tambopata, se han inobservado los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que, además, imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, en tanto los medios probatorios obrantes en autos resultan insuficientes para determinar la concurrencia o no de las causales de vacancia que se le atribuyen al cuestionado alcalde provincial. Por lo tanto, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 8. En ese sentido, atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos atribuidos y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento de vacancia ­el concejo municipal en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional­, y que, conforme ha quedado evidenciado, el Concejo Provincial de Tambopata, incumpliendo las disposiciones de este Supremo Tribunal Electoral, ha tramitado el procedimiento en cuestión, inobservando los principios de impulso de oficio y de verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 084-2016-CMPTS.E.O., de fecha 2 de diciembre de 2016, adoptado en la sesión extraordinaria, de la misma fecha, y devolver los autos al citado órgano edil, a efectos de que cumpla con recabar los documentos relacionados con el trámite del régimen aduanero de la DUA Nº 000013-2015, así dispuesto en el considerando 20, acápite iii) de la Resolución Nº 1155-2016-JNE; y, una vez cumplido ello, emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los

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