Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2017 (05/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 5 de junio de 2017 /

El Peruano

el incumplimiento de esta disposición la SUCAMEC conforme a ley, inicia las acciones administrativas y penales que correspondan para sancionar a aquellos que resulten responsables. 6.7. Está prohibida la fabricación, importación, exportación, traslado, manipulación, adquisición y comercialización al público de productos pirotécnicos de uso recreativo que cumpla con algunas de las características de las variables señaladas en el Anexo 3 de la presente directiva. Productos pirotécnicos de uso industrial 6.8. Son aquellos diseñados y utilizados con fines técnicos, de seguridad o en diversas aplicaciones industriales. Las armas "No Letales" definidas en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento no están comprendidas dentro de la clasificación de productos pirotécnicos de uso industrial, a pesar que estas pueden contener carga pírica. 6.9. Los productos pirotécnicos de uso industrial se subdividen en las siguientes clases, en función a su grado de peligrosidad, de menor a mayor: Clase I: productos destinados al auxilio o supervivencia. Presentan riesgo reducido y son diseñados para su empleo en áreas abiertas. Clase II: artículos destinados a diversos fines técnicos. Presentan riesgo moderado y son diseñados para su empleo en actividades como dispersión de aves, en equipos contra incendios, pruebas de hermeticidad, entre otras. 6.10. En el Anexo 2 de la presente Directiva se incluye una relación de los productos pirotécnicos de uso industrial, con información detallada sobre su denominación genérica, descripción y efectos. 6.11. La cantidad máxima de masa pírica por unidad, las características de diseño y las dimensiones máximas permitidas de los productos pirotécnicos de uso industrial se rigen por estándares internacionales. Sin perjuicio de ello, para su comercialización se debe cumplir con las mismas condiciones que los productos pirotécnicos de uso recreativo, en lo que respecta a su rotulado o etiquetado. 6.12. Está prohibido utilizar productos pirotécnicos de uso industrial con fines distintos a aquellos para los que fueron diseñados o elaborados, así como en espacios cerrados. 6.13. Se prohíbe la fabricación, importación, exportación, traslado, manipulación, adquisición y comercialización de productos pirotécnicos de uso industrial que pertenezcan a una división de riesgo mayor a 1.4 contemplada en el Libro Naranja, salvo disposición en contrario de la SUCAMEC. Los productos pirotécnicos de uso industrial deben cumplir con las siguientes condiciones señaladas en la división de riesgo 1.4 de la Clase 1 de la clasificación de mercancías peligrosas del Libro Naranja: · Sustancias y objetos que no presentan ningún riesgo considerable. Se incluye en esta división las sustancias y objetos que presentan riesgo leve o moderado en caso de ignición o de cebado durante el transporte. · Los efectos se limitan en su mayor parte al bulto, y normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de casi todo el contenido del bulto. Materiales relacionados 6.14. Se considera materiales relacionados con los productos pirotécnicos a los insumos químicos pirotécnicos, materias primas, accesorios y aquellos productos intermedios; que contengan carga pírica, cuya naturaleza los hace objeto de control y regulación por la SUCAMEC.

6.15. No son objeto de control o fiscalización por la SUCAMEC aquellos materiales relacionados con los productos pirotécnicos que sean inertes, es decir, que no revisten ningún riesgo para la salud, el ambiente o la seguridad pública o privada. Se considera inertes a los materiales relacionados que: · Son representación física de un producto pirotécnico, siempre que no contengan cargas explosivas ni píricas y estén diseñados para mostrar su funcionalidad o los mecanismos con los que cuenta el producto. · Forman parte de la estructura o diseño de un producto pirotécnico, pero no de sus efectos, tales como medios de estabilización, carrizo, papel, cartón, arcilla, bicarbonatos. · Ayudan al funcionamiento de un producto pirotécnico pero no contienen carga pírica. Como ejemplos de estos se tiene a los morteros o los cables eléctricos. En el caso específico de los morteros, aunque no son individualmente controlados por la SUCAMEC se recomienda que sean fabricados a base de polímeros resistentes o de aleación de metales a prueba de explosiones. 6.16. Asimismo, son objeto de control y fiscalización los sistemas inalámbricos eléctricos o electrónicos (a distancia) que sirven para la activación de productos pirotécnicos, a pesar que estos no contenga carga pírica, por representar un riesgo para la seguridad pública o privada, cuando sea utilizado con fines distintos a los pirotécnicos, como por ejemplo la activación de artefactos explosivos improvisados. 6.17. Los insumos químicos pirotécnicos establecidos expresamente en el numeral 261.2 del artículo 261° del Reglamento de la Ley son objeto de control y fiscalización por parte de la SUCAMEC. La comercialización, almacenamiento, traslado, y manipulación de los materiales relacionados con los productos pirotécnicos indicados en el artículo antes mencionado que no estén destinados a la fabricación de productos pirotécnicos no se encuentran regulados por la SUCAMEC. En este supuesto, quien solicite esta excepción debe sustentar su pedido adjuntando un informe suscrito por especialista químico, el mismo que debe detallar como mínimo lo siguiente: - Indicación del nombre del insumo, su número CAS (en caso aplicable), su concentración, grado, especificaciones técnicas, clasificación ONU (en caso aplique), modo de manipulación, almacenamiento, presentación y embalaje. - Identificación del proceso en el que será utilizado el insumo, acompañado de un diagrama de flujo. Asimismo, se debe indicar la concentración del insumo cuando este sea utilizado en el proceso. Una vez evaluada la solicitud con toda la documentación presentada, la GEPP emitirá el correspondiente documento, precisando si para el caso específico se requiere o no contar con autorización emitida por SUCAMEC. VII. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMPLEMENTARIAS

Primera.- Los saldos de los productos pirotécnicos fabricados o importados desde el año 2012 hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Directiva pueden ser comercializados por titulares de las autorizaciones de comercialización de productos pirotécnicos o materiales relacionados, así como por los titulares de las autorizaciones de comercialización especial de productos pirotécnicos de uso recreativo

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