Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2017 (24/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de junio de 2017 /

El Peruano

inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al mismo en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Reniec señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros es desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta quince días calendario después del cierre del padrón electoral. 8. En el proceso de consulta popular de revocatoria del 11 de junio de 2017, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 11 de febrero de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 26 de febrero de 2017. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 26 de febrero de 2017, torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 2983-2010-JNE, Nº 3518-2010JNE, Nº 4041-2010-JNE, Nº 2551-2010-JNE, Nº 31442010-JNE, Nº 3142-2010-JNE, Nº 675-2013-JNE y Nº 701-2013-JNE, N.º 3316-2014-JNE, entre otras. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el nulidicente alega la entrega de abarrotes y dinero en el distrito de Santa Cruz días previos y en la madrugada del 11 de junio de 2017, fecha de realización de la consulta popular de revocatoria, para lo cual adjunta una fotografía del auto con placa N.º AOV-545 (fojas 25), la impresión a color de la consulta vehicular (fojas 24) y una copia certificada de la declaración jurada de Gloria Angélica Álvarez Ramírez (fojas 27). Entonces, se advierte que no existen medios de prueba que de manera indubitable acrediten el hecho alegado, toda vez que se han presentado documentos simples, si bien en el caso de la declaración jurada, este es un documento de fecha cierta no es menos cierto que se trata del dicho de una persona sin mayor elemento de prueba. Adicionalmente, no puede dejar de observarse la información brindada por el área de fiscalización del JEE, la cual mediante el Informe Nº 106-2017-LCM-CFJEE HUARAZ/JNE-CPR 2017, de fecha 15 de junio de 2017 (fojas 150 a 194), no solo da cuenta de las acciones de fiscalización llevadas a cabo en la circunscripción electoral, sino concluye que: "De los procedimientos fiscalizados en fechas previas al día de la votación [...] propaganda electoral, publicidad estatal, neutralidad [...] garantías del proceso electoral y encuestas electorales, no se reportaron incidencias". Así como también que, "... las elecciones en el local de votación I.E. N.º 86506 Amadeo Gadea Landavery del distrito de Santa Cruz se desarrollaron sin inconvenientes, no habiéndose detectado incidencias que afecten el resultado del proceso electoral". Hechos que son corroborados en los documentos que acompañan el Informe Nº 36-2017-MP-FN-1°FPPC-HY-CARAZ. 1D, emitido por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaylas (fojas 198 a 225). 10. Con relación a la existencia de votos golondrinos en el distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, tal como se ha señalado en el octavo considerando, el cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió ser realizado hasta el 26 de febrero de 2017, esto es, quince días posteriores al cierre del padrón electoral, por lo que cualquier observación posterior deviene en extemporánea. Respecto a la copia del acta de lectura de sentencia, del 5 de junio de 2015, recaída en el Expediente N.º 00345-2010-0-0207-JM-PE-01 (fojas 33 a 35), cabe señalar que de la revisión del citado documento se verifica que en dicho proceso se

condenó a ocho personas, a dos años de pena privativa de la libertad, por el delito tipificado en el inciso 8 del artículo 359 del Código Penal, esto es, por "Atentado contra el derecho de sufragio", se absolvió alrededor de cien y se reservó el juzgamiento de veintiún personas, aproximadamente. 11. Es menester precisar que las copias de las consultas de fichas del Reniec, acompañadas a fojas 51 a 144, en algunos casos han sido presentadas por duplicado y se advierte que tales ciudadanos tienen como domicilio el referido distrito de Santa Cruz sin que ello importe causalidad alguna con el resultado electoral. Como se ha señalado precedentemente, no basta la producción de una irregularidad, sino que esta debe ser de tal intensidad que afecte de manera negativa el libre ejercicio del derecho de sufragio y, a su vez, haya alterado el resultado de la votación producida en las urnas, de manera tangible. Así, se advierte en autos que no se ha acreditado fehacientemente que estos supuestos votos golondrinos hayan alterado el resultado de la votación en la citada circunscripción electoral, máxime si de la información publicada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la variación en el padrón electoral del distrito de Santa Cruz ha sido mínima, conforme al siguiente detalle:
Proceso electoral Elecciones Regionales y Municipales 2014 Elecciones Generales 2016 Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2017 Electores Porcentaje hábiles de variación 3 939 3 913 3 948 -0.66% 0.89%

12. Respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que se permitió la votación de personas que suplantaron a otras debido a la falta de control de parte de los miembros de las mesas de sufragio, se verifica de autos que solo se produjo una incidencia de suplantación del elector, y que se tomaron las medidas oportunamente, conforme se desprende del Informe Nº 106-2017-LCM-CF-JEE HUARAZ/JNE-CPR 2017 del área de fiscalización (fojas 155) y de la copia certificada de la intervención policial (fojas 29) del 11 de junio de 2017. 13. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado conjuntamente y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude y/o soborno para inclinar la votación a favor de alguna opción en consulta y menos aún la vinculación existente entre los electores golondrinos en número tal que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Santa Cruz, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones llevadas a cabo con motivo de la consulta popular de revocatoria de autoridades en la referida circunscripción. En consecuencia, la resolución venida en grado debe ser confirmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ciro Walter Mallqui Milla, personero legal titular del alcalde del distrito de Santa Cruz, y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2017-JEE HUARAZ/JNE, del 16 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, realizadas el 11 de junio de

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