Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2017 (24/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 24 de junio de 2017 /

El Peruano

el término de la distancia. Así, teniendo en cuenta que domicilia en el centro poblado de Pochccota, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, debió otorgársele un día adicional al plazo de tres días naturales previsto en la normativa electoral. CONSIDERANDOS 1. La celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente, en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados definitivos, supone necesariamente que el órgano competente constitucional y técnicamente calificado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que determine, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. 2. Así, mediante la Resolución Nº 0332-2015JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, este Supremo Tribunal Electoral estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, para su aplicación en los diferentes procesos electorales, señalándose que: a) Los pedidos de nulidad sustentados en los incisos a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral, y b) Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el inciso b del artículo 363 de la LOE, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 3. Por otra parte, en el artículo quinto del citado pronunciamiento, se establecen precisiones con relación a la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de firma de letrado con colegiatura hábil. Al respecto, señala que "las solicitudes de nulidad deben presentarse, necesariamente, con el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar". 4. Asimismo, es pertinente recordar que, como todo derecho fundamental, el hecho de solicitar la nulidad del proceso electoral no es absoluto. En tal sentido, el referido derecho está sujeto a requisitos que delimitan y restringen su ejercicio, siendo uno de ellos la presentación oportuna del pedido o solicitud y la documentación formal que requiere la misma, como lo es, en este caso concreto, la tasa o arancel jurisdiccional respectivo, pues de autos se advierte que no solo se ha presentado de manera extemporánea la solicitud de nulidad electoral, sino que, además, no se presentó el comprobante de pago correspondiente, sino que este se adjunta con el recurso de apelación. 5. Cabe mencionar que la finalidad que persigue la decisión adoptada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es la optimización de los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan al proceso electoral, preclusivo en etapas, y que a su vez forman parte e irradian el deber estatal de proveer una tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que mediante dicho proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, cuya consolidación debe producirse en el menor periodo de tiempo posible, objetivo y finalidad constitucional legítima a la cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se extienden plazos para la

subsanación de requisitos respecto de los cuales todos los actores del proceso electoral, fundamentalmente, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento. 6. En ese sentido, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de los pedidos de nulidad, como lo es la presentación de la solicitud dentro del plazo establecido, junto con la tasa respectiva conforme lo estipulado en la Resolución Nº 0332-2015-JNE, deberá confirmarse la decisión adoptada por el órgano electoral de primera instancia y desestimarse el recurso de apelación planteado por la recurrente. 7. Finalmente, cabe señalar que este órgano colegiado en pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 978-2012-JNE, ha establecido que el término de la distancia no resulta aplicable para el cómputo del plazo de presentación de un pedido de nulidad de elecciones, regulado en el artículo 363, inciso b, de la LOE, debido a que los procesos electorales, por su singular naturaleza, requieren ser tramitados con celeridad, por lo que no cabe extender los plazos más allá de los establecidos en la normativa electoral, en este caso, en la Resolución Nº 0332-2015-JNE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Florisa Peceros De La Cruz, y, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2017-JEECUSCO/ JNE, de fecha 16 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente, por extemporáneo, así como el rechazo liminar del pedido de nulidad de elecciones del distrito de Tumay Huaraca, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1536752-1

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 003-2017-JEE HUARAZ/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundado pedido de nulidad de elecciones
RESOLUCIÓN Nº 0250-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00227 JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00046-2017-003) SANTA CRUZ-HUAYLAS-ÁNCASH CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ciro Walter Mallqui Milla, en contra de la Resolución Nº 003-2017-JEE HUARAZ/JNE, del 16 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizado en el distrito

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