Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2017 (24/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 24 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Ciro Walter Mallqui Milla, personero legal titular del alcalde distrital sometido a consulta popular de revocatoria en el distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, solicitó la nulidad de la elección realizada el 11 de junio de 2017, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en mérito a los siguientes argumentos: a) Días anteriores y en la madrugada del 11 de junio de 2017, día de realización de la consulta popular de revocatoria de autoridades ediles, los promotores de esta repartieron abarrotes y dinero, como soborno, infringiendo el artículo 363 de la LOE. b) Existieron votos golondrinos en la citada circunscripción electoral, toda vez que votaron personas que no viven ni tienen residencia en el distrito de Santa Cruz, lo cual fue de público conocimiento. c) Se ha permitido la votación de personas que han suplantado a otras por falta de control de parte de los miembros de las mesas de sufragio. Como principales medios probatorios se adjuntó la foto de un automóvil de placa Nº AOV-545 (fojas 25), la impresión a color de su consulta vehicular (fojas 24), la copia certificada de una declaración jurada (fojas 27), copia simple del acta de lectura de sentencia del Expediente Nº 00345-2010-0-0207-JM-PE-01 (fojas 33 a 35), del Juzgado Penal Liquidador de Huaylas, copias simples de la consulta de fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) de varios ciudadanos (fojas 51 a 144), copia certificada de la intervención policial realizada el 11 de junio de 2017 ante una incidencia de suplantación de elector en la Institución Educativa Nº 86506 Amadeo Gadea Landaberi (fojas 29). Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huaraz Por Resolución Nº 003-2017-JEE HUARAZ/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad, pues no se presentaron medios probatorios idóneos en virtud de los cuales se acreditara indubitablemente la causal invocada. Así, consideró desvirtuados los alegatos presentados, de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº 106-2017-LCMCF-JEE HUARAZ/JNE-CPR 2017, emitido por el Coordinador de Fiscalización adscrito al JEE, y el Informe Nº 36-2017-MP-FN-1°FPPC-HY-CARAZ. 1D, emitido por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaylas. Sin perjuicio de ello, dado que se denunció un posible soborno, el JEE consideró pertinente enviar copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso impugnatorio sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad y alega que se han presentado las pruebas idóneas para acreditar "las prebendas por parte de los revocadores, sujeta a investigación; además de la suplantación de sufragantes". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución Nº 0046-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de enero de 2017, el

Jurado Nacional de Elecciones convocó a la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 para el día domingo 11 de junio de 2017 en veintisiete circunscripciones electorales, dentro de las cuales se encuentra el distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash. 2. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. En tal sentido, a través de la Resolución Nº 0332-2015-JNE, de fecha 23 de noviembre de 2015, se establecieron, entre otras, las reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, como pautas con vocación de permanencia a ser aplicadas en los diferentes procesos electorales. 3. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto, y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 4. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 5. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. Respecto a los votos golondrinos 6. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los "votantes o votos golondrinos" es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Reniec con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción y en la que se lleva a cabo un proceso electoral. 7. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón

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