Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2017 (09/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 9 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal, con la finalidad de que logre de manera progresiva y plena su inserción en la sociedad. Este plan podrá comprender las visitas del personal de INPE al domicilio o lugar señalado, así como a los lugares de desplazamiento autorizados, comunicaciones telefónicas, controles sobre actividades terapéuticas, entrevistas con el interno por parte de diferentes profesionales penitenciarios, entrevistas con miembros de la unidad familiar del interno, entre otras actividades propias del tratamiento penitenciario 15.2 El seguimiento y el monitoreo atienden a aquellas actividades de la persona que se encuentren estrictamente vinculadas a las reglas de conducta y al tratamiento de resocialización, por lo cual no podrán ser invasivas de actividades de carácter íntimo y personal. capítulo V Financiamiento De la ViGilancia electrónica personal artículo 16.- costos del servicio de vigilancia electrónica personal El Estado asume los costos del servicio de vigilancia electrónica personal, total o parcialmente, según disposición judicial emitida en atención a los informes socioeconómicos del INPE. Los montos son establecidos en la directiva correspondiente que deberá ser aprobada por Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El incumplimiento de los costos asumidos por parte del beneficiario, cuando así corresponda, determinan su revocatoria. La revocatoria por incumplimiento de pago no impide que la persona pueda solicitar posteriormente la medida. capítulo Vi reGistro estaDístico De la ViGilancia electrónica personal artículo 17.- acceso a la información del centro de monitoreo y registro estadístico A través del INPE, los jueces y fiscales tienen acceso a la información generada en el centro de monitoreo respecto a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del beneficiario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal. El INPE es responsable del diseño e implementación del Registro Estadístico de Vigilancia Electrónica Personal -REVEP-, en el que se registra, entre otros datos, la información referida al número de dispositivos de vigilancia instalados, la frecuencia de uso, el promedio de tiempo de uso por solicitante, los niveles de alerta presentados, las ocurrencias más frecuentes, así como cualquier otra información para evaluar la eficacia, evolución y conveniencia de esta medida. 1494784-2

Conceden indulto por razones humanitarias a interno del Establecimiento Penitenciario del Callao
resolución suprema n° 043-2017-Jus Lima, 8 de marzo de 2017 VISTO, el Informe del Expediente Nº 00178-2016JUS/CGP, del 31 de enero de 2017, con recomendación favorable de la Comisión de Gracias Presidenciales; CONSIDERANDO: Que, TRIGO RODRIGUEZ, FRANCISCO, es un interno de nacionalidad española, recluido en el Establecimiento Penitenciario del Callao;

Que, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; Que, el inciso 1 del artículo 2 y el artículo 7 de la Constitución Política del Perú consagran el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección de la salud, como derechos fundamentales de la persona humana; Que, los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia; Que, el indulto es la potestad del Presidente de la República para adoptar la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados, pudiendo otorgarse por razones humanitarias; Que, el fundamento jurídico Nº 32 de la sentencia del Tribunal Constitucional, del 18 de diciembre de 2007, recaída en el Expediente Nº 4053-2007-PHC/TC, establece que toda Resolución Suprema que disponga una Gracia Presidencial tiene que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado, lo que corresponde tener presente; Que, en dicho contexto, el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0082010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales y el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 01622010-JUS, disponen que se recomendará el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, entre otros, cuando el interno padece de una enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, el 14 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales recibió la solicitud de indulto por razones humanitarias del interno TRIGO RODRIGUEZ, FRANCISCO, quien se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario del Callao; Que, durante la tramitación de la solicitud se han recopilado diversos documentos de carácter médico que evidencian su estado de salud de los últimos meses; Que, el Informe Médico, de fecha 02 de diciembre de 2016, emitido por el Área de Salud Penitenciaria del Establecimiento Penal del Callao, suscrito por el médico Andrés P. Echeverría Quevedo, señala como diagnóstico: Estenosis esofágica, tuberculosis pulmonar, anemia moderada y síndrome consuntivo (síndrome de desgaste); Que, el Protocolo Médico, emitido por el Área de Salud Penitenciaria del Establecimiento Penal del Callao, suscrito por médico Andrés P. Echeverría Quevedo, señala como diagnóstico: Estenosis esofágica, tuberculosis y anemia; Que, el Acta de Junta Médica Penitenciaria Nº 605-2016-INPE-JASP, de fecha 02 de diciembre de 2016, emitido por el Área de Salud Penitenciaria del Establecimiento Penal del Callao, suscrito por los médicos Andrés P. Echeverría Quevedo, Jephrey Priale Mori, y Miguel A. Melgarejo Encinas, señala como diagnóstico: Estenosis esofágica, tuberculosis pulmonar, anemia moderada y síndrome consuntivo; Que, en el informe de condiciones carcelarias, del Establecimiento Penitenciario del Callao, de fecha 16 de noviembre de 2016, se señala que se encuentra sobrepoblado, no cuenta con las condiciones físicas, estructurales y ambientales adecuadas para albergar al solicitante, los servicios de agua, luz, baño y alimentación son deficientes, además, el área de salud no cuenta con los materiales y medicamentos para su tratamiento, ni con médicos especialistas para atender al solicitante, por lo que, es trasladado constantemente al Hospital Daniel Alcides Carrión, donde recibe atención médica especializada, y el retornar y continuar en el Establecimiento Penitenciario, corre un alto riesgo de no ser atendido oportunamente y contraer otras infecciones, debido a su estado de salud;

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