Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2017 (09/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Jueves 9 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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servicio relativas al PLAN MAS SALUD por el servicio de alquiler de equipos para el PLAN MAS SALUD solicitados por la Oficina de Cooperación y Asistencia Técnica ­ OCAT correspondientes al año 2015 que contaban con la conformidad del servicio, al no haber sido suscritas por el órgano competente; señalando que: - Esta Unidad considera que en el procedimiento regular de contratación intervienen las normas que regulan el Sistema de Abastecimiento y las normas que regulan los Sistemas de Administración Financiera del Estado, por tanto, entre el requerimiento formulado por el área usuaria y la ejecución del servicio se aplica indefectiblemente las normas de contrataciones públicas que son parte del Sistema de Abastecimiento y de manera posterior para efectos de pago las normas del sistema de Presupuesto y de Tesorería. (...) En tal virtud, para concretizarse la prestación del servicio y así cubrir la necesidad del área usuaria, luego de presentado el requerimiento continua la emisión y suscripción de la orden de servicio que debe ser notificada al proveedor para que existe una relación jurídica eficaz y en consecuencia pueda prestar el servicio, sin embargo, se observa en los actuados que no se cumplió este procedimiento, por cuanto en la totalidad de casos la prestación efectiva del servicio se realizó antes de la emisión y suscripción de la orden evidenciando una infracción del procedimiento y a las facultades contenidas en el ROF que atribuye a la Unidad de Abastecimiento al ser el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad. - Así pues independientemente de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado inc. b) del artículo 32 del ROF establece que es función de la Unidad de Abastecimiento, programar, ejecutar, controlar y supervisar las contrataciones que realiza el IGSS dentro del marco que regula el Sistema de Abastecimiento. En el marco de esta atribución, como ejercicio de la competencia, es que la Unidad de Abastecimiento puede advertir y encausar procedimientos irregulares dentro del Sistema de Abastecimiento. - En consecuencia, la certificación del crédito presupuestario se constituye como único requisito estructural para la emisión de una orden de servicio; dicho esto al cumplirse este requisito y adicionalmente contar con el requerimiento del área usuaria y la propuesta económica del proveedor, se cumplen los presupuestos legales para la emisión y suscripción de la orden de servicio. - Concluyendo que con el objeto de prevenir sobrecostos al IGSS por una posible configuración de un enriquecimiento sin causa, es procedente la suscripción de la ordenes de servicio, con el objeto de evitar mayores perjuicios a la entidad y utilizar de manera diligente el presupuesto asignado en el ejercicio 2015 a efecto de no revertirlo al tesoro público. - Recomendando que al haberse acreditado la transgresión en el procedimiento de contratación, se remita los actuados a la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario para el deslinde de responsabilidades. Que el Lic. Martín Chía Escudero ­ Director Ejecutivo de la Unidad de Abastecimiento del IGSS remitió al Director de la Oficina de Administración, el Informe Técnico N° 003-2016-ABAST-IGSS con fecha 27 de enero del 2016; posteriormente, mediante Memorándum N° 022-2016-OAIGSS de fecha 28 de enero del 2016, el Director de la Oficina de la Oficina de Administración comunicó al Director Ejecutivo de la Unidad de Abastecimiento que con el fin de utilizar de manera diligente el presupuesto proceda a suscribir las órdenes y remitirlas a la Oficina de Economía para el trámite correspondiente. El citado expediente fue derivado a la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del IGSS el 04 de febrero del 2016; Que, en tal sentido y de conformidad con el artículo 149 de la Ley Nº 27444 ­ Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que la autoridad responsable por propia iniciativa puede disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guardan conexión, procediéndose a acumular los expedientes, por

encontrase referidos a irregularidades en la contratación del alquiler de equipos y materiales médicos para las Jornadas del Plan Mas Salud requeridas durante el año 2015, que derivaron en un presunto fraccionamiento, en un Resolución de enriquecimiento sin causa y en órdenes de servicio expedidas sin contener las formalidades establecidas por el sistema de Abastecimiento, hechos referidos a Infracciones a la Normativa que regula las Contrataciones del Estado; Que, asimismo, es preciso señalar que si bien el hecho preliminar fue denunciado por la Sra. Betty Portocarrero Honores en el año 2015, sin embargo se observa que los procesados habrían incurrido en continuas infracciones referidas a irregularidades en el servicio de alquiler de equipos e insumos médicos del PLAN MAS SALUD, es decir, habrían incurrido en falta continuada de conformidad con lo prescrito por el último párrafo de artículo 10.1 de la Directiva Nº Directiva Nº 02-2015-SERVIR-GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057" Ley del Servicio Civil"; Que, mediante Informe de Precalificación N° 1272016-ST/IGSS, la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, señala que se advierte la existencia de irregularidades que corresponden ser investigados a efectos de determinar la presunta responsabilidad administrativa disciplinaria del Abg. CARLOS ENRIQUE ESCALANTE COCA, ex Director Ejecutivo de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del IGSS, por los siguientes actos: De la revisión de los actuados obrantes en el expediente, se advierte que el MC. EDWARD ALCIDES CRUZ SANCHEZ, en calidad de unidad usuaria del IGSS, en el presente caso la Oficina de Cooperación y Asistencia Técnica ­ OCAT ha omitido formular sus respectivos requerimientos de servicio diligentemente hecho que ha impedido que el Órgano Encargado de las Contrataciones garantice la pluralidad de postores y el uso adecuado y eficiente de los recursos, Por tanto, incumplió lo previsto en el numeral 2) del artículo 5° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF que establece, que el área usuaria es la dependencia de la Entidad cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación, o que dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias; el artículo 11° del Reglamento, que indica que el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones y el artículo 176° del Reglamento que indica que la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Por su parte, el Sr. EDWAL JULIO ROSPIGLIOSI SILVA y el Abg. CARLOS ENRIQUE ESCALANTE COCA, en su condición de Directores Ejecutivos de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del IGSS no acumularon y/o encausaron los requerimientos formulados por el área usuaria hacía el proceso de selección adecuado que garantice la pluralidad de postores, así como el uso eficiente de los recurso públicos. Adicionalmente, cabe señalar que en relación al período en el cual el Abg. CARLOS ENRIQUE ESCALANTE COCA se desempeñó como Director de la Oficina de Abastecimiento, se han observado otras irregularidades en materia de contrataciones siendo estas: Ordenes de Servicio giradas a empresas con poco experiencia en el rubro, tales como (la Orden de servicio 1012 a nombre del proveedor MULTISERVICIO SEBY EIRL (con un mes de inicio de actividades, la Orden de Servicio N° 1080 a nombre del proveedor Centro Médico LLontop SAC, la Orden de Servicio N° 1899 a nombre del proveedor Tecnología & Calidad Médica QR EIRL) vulnerando los principios de eficiencia y moralidad en las contrataciones. Ordenes de servicio giradas con eficacia anticipada (Orden de servicio N° 1901, la orden de servicio N° 1012) vulnerando los principios de eficiencia, economía, libre concurrencia y competencia.

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