Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2017 (18/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 18 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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Agente Supervisado; el nombre, firma y documento de identidad de las personas participantes cuando puedan ser identificadas; así como los hechos constatados. Su contenido se tiene por cierto, salvo prueba en contrario. 13.3 El Acta de Supervisión contiene un campo de observaciones, en el que se consigna, de ser el caso, el impedimento para realizar la diligencia, la negativa a firmar el Acta; u otras observaciones que Osinergmin, la Empresa Supervisora, o el Agente Supervisado consideren pertinentes. 13.4 De ser el caso, el Acta de Supervisión incluye la documentación recabada durante la diligencia, los requerimientos o levantamiento de información efectuados durante la diligencia, tomas fotográficas, grabaciones, así como la documentación requerida u ofrecida durante la diligencia que se encuentre pendiente de entrega. 13.5 Cuando corresponda, el Acta de Supervisión, puede incluir las medidas administrativas impuestas o ejecutadas durante la diligencia, así como la recomendación del inicio del procedimiento sancionador. Artículo 14.- Informe de supervisión Es el documento elaborado por la Empresa Supervisora o por Osinergmin, mediante el cual sustenta los hechos verificados durante una acción de supervisión. El contenido del informe de supervisión se presume cierto, salvo prueba en contrario. El informe elaborado por la Empresa Supervisora no tiene carácter vinculante para Osinergmin. El Informe de supervisión, así como la documentación que le sirve de sustento, se entregan al Órgano Instructor para que actúe de conformidad con el presente Reglamento, en lo que corresponda. Artículo 15.- Subsanación voluntaria de la infracción 15.1 La subsanación voluntaria de la infracción solo constituye un eximente de responsabilidad cuando se verifique que los incumplimientos detectados fueron subsanados antes del inicio del procedimiento sancionador. 15.2 La subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador no exime al Agente Supervisado de responsabilidad ni sustrae la materia sancionable, sin perjuicio que pueda ser considerado como un criterio atenuante para efectos de la graduación de sanción. 15.3 No son pasibles de subsanación: a) Aquellos incumplimientos relacionados con la generación de accidentes o daños. b) Aquellos incumplimientos de obligaciones sujetas a un plazo o momento determinado cuya ejecución posterior pudiese afectar la finalidad que persigue, o a usuarios o clientes libres que se encuentren bajo el ámbito de competencia de Osinergmin. c) Incumplimientos sobre reportes o informes de accidentes y/o situaciones de emergencia. d) Los incumplimientos que impliquen la obstaculización o el impedimento del ejercicio de la función supervisora y/o fiscalizadora de Osinergmin, así como el incumplimiento de las medidas administrativas. e) Incumplimientos relacionados a la presentación de información o documentación falsa. f) Incumplimientos de normas sobre uso del equipo de Sistema de Posicionamiento Global, obligaciones relativas al uso del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), o falta de registro y/o actualización de precios de venta de combustible en el Sistema Price de Osinergmin. g) Incumplimientos relacionados con el expendio, abastecimiento, despacho, comercialización, suministro o entrega de Hidrocarburos u Otros Derivados a personas no autorizadas. h) Incumplimientos relacionados con procedimientos o estándares de trabajo calificados como de alto riesgo, normas que establecen parámetros de medición, límites o tolerancias, tales como, normas de control de calidad, control metrológico, peso neto de cilindros de GLP, parámetros de aire o emisión, existencias, entre otros.

i) Los incumplimientos de indicadores verificados en procedimientos de supervisión muestral, salvo que se acredite el levantamiento de la infracción en todo el universo al que representan las muestras. j) Incumplimientos relacionados con la obtención de autorizaciones exigibles para una actividad, que fueran obtenidas o regularizadas con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador. k) Los actos u omisiones que hubiesen generado la imposición de una medida correctiva, medida cautelar o mandato, por parte de Osinergmin, orientada al levantamiento del incumplimiento suscitado. l) Otros que apruebe el Consejo Directivo. Artículo 16.- Informe de instrucción El órgano instructor emite el Informe de Instrucción en el cual se evalúan las acciones realizadas durante el procedimiento de supervisión, en el que se determina el archivo de la instrucción o el inicio del procedimiento administrativo sancionador. No constituye un acto impugnable. Artículo 17.- Archivo de la instrucción Previa evaluación debidamente fundamentada, el órgano instructor declara el archivo de la instrucción, en los siguientes supuestos: a) No identifique una conducta infractora de acuerdo con la Tipificación aprobada por el Consejo Directivo. b) No pueda determinar de forma cierta la responsabilidad del Agente Supervisado en la conducta infractora identificada. c) El Agente Supervisado haya fallecido o se haya extinguido. No resulta aplicable para la reorganización societaria, según la normativa de la materia. d) Al haberse derogado la norma que tipifica la conducta como infractora. e) Por aplicación de los principios Non bis in ídem o Retroactividad Benigna. f) Verifique la subsanación de los incumplimientos detectados en el Acta de Supervisión o Informe de Supervisión, antes de que se haya dado inicio al procedimiento administrativo sancionador en los casos en que corresponda. TÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 18.- Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador 18.1 De advertirse la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de una infracción, el órgano instructor de Osinergmin da inicio al procedimiento administrativo sancionador. 18.2 Para efectos de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor notifica al Agente Supervisado lo siguiente: a) Los hechos verificados imputados como presunta infracción, precisando el sustento de la misma. b) La norma incumplida. c) Las sanciones que se le pudiera imponer de verificarse la infracción. d) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le otorga la competencia. e) El plazo para remitir descargos por escrito, el cual no puede ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador. f) La documentación que sirve de sustento al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 18.3 La documentación recabada por Osinergmin durante la supervisión como sustento de la imputación de cargos se presume cierta, salvo prueba en contrario. Artículo 19.- Presentación de descargos al inicio del procedimiento 19.1 Recibida la comunicación de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el Agente Supervisado presenta sus descargos, a fin de desvirtuar

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