Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2017 (18/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 18 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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g.3) Para los supuestos indicados en el numeral 15.3 del artículo 15, constituye un factor atenuante la realización de acciones correctivas, debidamente acreditadas por parte del Agente Supervisado, para cumplir con la obligación infringida hasta la presentación de los descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, el factor atenuante será de -5%. 25.2 Con fines de predictibilidad, el órgano sancionador aprueba Lineamientos para la aplicación de los mencionados criterios de graduación de sanciones. El órgano revisor puede apartarse de dichos Lineamientos con el debido sustento y, de considerarlo, aprobar Precedentes de Observancia Obligatoria. En ambos casos, dichos órganos deberán requerir previamente un informe a la Gerencia de Políticas y Análisis Económico y a la Gerencia de Asesoría Jurídica. Los Lineamientos y Precedentes se publican en el diario oficial El Peruano. 25.3 Las multas son expresadas en Unidad Impositiva Tributaria (UIT), la cual es determinada al valor vigente a la fecha de imposición de la sanción. De haber una disposición específica que determine una opción distinta a la indicada, la multa será expresada en UIT efectuando la conversión a la fecha de imposición de la sanción. Una vez determinado el monto, éste puede ser redondeado y expresado hasta en centésimas. Artículo 26.- Beneficio de pronto pago 26.1 Recibida la resolución que impone una sanción, el Agente Supervisado puede acogerse al beneficio de pronto pago, mediante la cancelación de la multa impuesta dentro del plazo fijado para su pago, siendo requisito para su eficacia no interponer recurso administrativo. 26.2 El beneficio de pronto pago es equivalente a una reducción del 10% sobre el importe final de la multa impuesta en la resolución de sanción. 26.3 Para la aplicación del beneficio de pronto pago es requisito que el Agente Supervisado haya autorizado la notificación electrónica hasta la fecha otorgada para la presentación de sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador, y mantenido vigente dicha autorización, conforme a lo previsto en la Directiva de Notificación Electrónica de Osinergmin. El plazo señalado hasta el cual debe haberse autorizado la notificación electrónica, no considera aquél otorgado a manera de ampliación para presentación de descargos. 26.4 Si no se cumpliese con todas las condiciones previstas en el presente artículo, de haberse efectuado el pago, éste se considera como un pago a cuenta. Artículo 27.- Recursos administrativos 27.1 El Agente Supervisado puede interponer recursos administrativos de reconsideración o apelación contra los actos administrativos que imponen una sanción o medidas administrativas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de haber sido notificada, debiendo contar con los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento administrativo General, Ley N° 27444, o la norma que la sustituya. 27.2 Los recursos administrativos interpuestos fuera de plazo son declarados improcedentes por extemporáneos por el órgano sancionador. 27.3 Los recursos administrativos que omitan algún requisito de admisibilidad, pueden ser subsanados en el plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente de haberse requerido la subsanación. De no subsanar las omisiones dentro de dicho plazo, son declarados inadmisibles por el órgano sancionador. 27.4 Cuando el recurso administrativo no ofrezca nueva prueba, corresponde que sea tramitado como recurso de apelación, incluso si el Agente Supervisado lo ha denominado recurso de reconsideración. 27.5 La interposición de un recurso administrativo contra la resolución que impone una sanción, suspende los efectos de ésta en lo que respecta a la sanción impuesta mas no respecto de las medidas administrativas que contenga. 27.6 Los recursos administrativos destinados a impugnar la resolución que impone una sanción están sujetos a silencio administrativo negativo. Cuando

el administrado se acoja a la aplicación de silencio administrativo negativo, es de aplicación el silencio administrativo positivo en la siguiente instancia resolutiva. 27.7 La impugnación de la resolución que impone una sanción no puede generar la imposición de una sanción más gravosa para el Agente Supervisado. 27.8 Los recursos de reconsideración son resueltos por el órgano sancionador, o por el órgano revisor en el supuesto establecido en el segundo párrafo del numeral 202.2 del artículo 202 de la Ley N° 27444. Los recursos de apelación son resueltos por el órgano revisor. En aplicación del principio de verdad material, el órgano revisor puede actuar las pruebas complementarias que estime pertinente. 27.9 Vencido el plazo sin que se presente recurso administrativo o sin que sea subsanada su incorrecta presentación, la resolución sancionadora adquiere el carácter de firme. Artículo 28.- Plazos 28.1 El órgano instructor tiene un plazo de seis (6) meses contados a partir de recibido el Informe de supervisión para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador. Excepcionalmente, dicho plazo puede extenderse por tres (3) meses adicionales. 28.2 El órgano sancionador tiene un plazo de nueve (9) meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo sancionador para emitir la resolución que sanciona o archiva el procedimiento. De manera excepcional, dicho plazo puede ser ampliado como máximo por tres (3) meses, mediante resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación de plazo, debiendo notificarse al Agente Supervisado. 28.4 El plazo se suspende durante el tiempo en que deban realizarse actuaciones por parte de terceros, por mandato judicial, o los casos previstos en la ley. La suspensión de plazos se comunica al Agente Supervisado. 28.5 Toda notificación deberá practicarse en días y horas hábiles, y a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, a partir de la expedición del acto que se notifique. Artículo 29.- Queja 29.1 Contra los defectos en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, en especial, aquellos que supongan paralizaciones no justificadas, incumplimiento de los plazos previstos o de los deberes funcionales, o la omisión de trámites que debieron ser subsanados antes de que se emita la resolución definitiva en la instancia respectiva, el Agente Supervisado puede interponer queja, de conformidad con el procedimiento respectivo aprobado por Osinergmin. 29.2 La queja interpuesta contra el órgano instructor es resuelta por el órgano sancionador. La queja interpuesta contra el órgano sancionador es resuelta por el órgano revisor. La queja interpuesta contra el órgano revisor es resuelta por el Presidente del Consejo Directivo. Artículo 30.- Nulidad 30.1 El Agente Supervisado solo puede solicitar la nulidad a través de la presentación oportuna de un recurso administrativo de reconsideración o de apelación. 30.2 La nulidad de oficio puede ser declarada por la instancia superior en el procedimiento, aun cuando el acto administrativo haya quedado firme, cuando se advierta una causal de invalidez y se declare dentro de los dos (2) años de haber quedado firme. Solo el órgano revisor puede declarar la nulidad de oficio de sus actos. 30.3 El órgano que declara la nulidad retrotrae el procedimiento al estado anterior a que se produjera el vicio. De contar con los elementos suficientes, puede resolver sobre el fondo del asunto, pudiendo ser este extremo objeto de reconsideración. Artículo 31.- Prescripción y caducidad 31.1 La potestad sancionadora de Osinergmin para determinar la existencia de infracciones administrativas, así como para imponer de manera definitiva la multa o sanción que corresponda, prescribe a los cuatro (4) años. El referido plazo se cuenta hasta la notificación de la

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